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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar


1.8 TÍTULO VIII. DE LA INTERVENCIÓN Y DISOLUCIÓN

1 LIBRO I. DESCRIPCIÓN GENERAL

1.8 TÍTULO VIII. DE LA INTERVENCIÓN Y DISOLUCIÓN

1.8 TÍTULO VIII. DE LA INTERVENCIÓN Y DISOLUCIÓN

1.8 TÍTULO VIII. DE LA INTERVENCIÓN Y DISOLUCIÓN

1.8.1 INTERVENCIÓN DE UNA C.C.A.F.

1.8.1 INTERVENCIÓN DE UNA C.C.A.F.

Las Cajas de Compensación pueden ser intervenidas cuando:

  1. A juicio de la Superintendencia, incurran en incumplimiento grave y reiterado de las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que las rigen o de las instrucciones que ella hubiere impartido que perjudiquen la marcha de la entidad;

  2. Caigan en insolvencia por exceder su pasivo a su activo en un diez por ciento o más, y

  3. No paguen oportunamente, sin causa justificada, las prestaciones legales, no obstante haber recibido recursos correspondientes.

La intervención de una Caja de Compensación debe ser declarada por la Superintendencia de Seguridad Social. La resolución que la declare debe ser fundada, fijará la fecha en que deba iniciarse, determinará el plazo de su duración, designará a un interventor y fijará el honorario de éste que será de cargo de la Caja de Compensación intervenida.

La intervención puede ser declarada hasta por el plazo de seis meses, el que puede ser ampliado por una sola vez, hasta por el mismo tiempo.

La designación de interventor debe recaer en una persona que no sea director ni funcionario de la Caja intervenida, que posea título profesional universitario o acredite experiencia administrativa suficiente y que constituya fianza por el monto y en la forma que determine el Superintendente de Seguridad Social.

La Superintendencia podrá sustituir, en cualquier tiempo, al interventor que haya designado.

El interventor asumirá las funciones del directorio y del gerente general de la Caja de Compensación intervenida. Puede, sin embargo, delegar alguna de las funciones que le competan, quedando obligado solidariamente ante la Caja de Compensación por los actos que en virtud de la delegación efectúen los delegados.

Durante el período de intervención se suspende el funcionamiento del directorio de la Caja de Compensación y del gerente general, no correspondiéndoles dieta ni remuneración por dicho período y los empleados de la Caja de Compensación quedan subordinados al interventor.

Al término de la intervención, la Superintendencia puede, previo informe del interventor, disponer la renovación total del directorio, la que se efectúa conforme a los estatutos de la respectiva Caja de Compensación.

El interventor debe presentar a la Superintendencia de Seguridad Social, al término de sus funciones, un informe circunstanciado de su gestión, sin perjuicio de los que dicho Servicio pueda solicitarle cuando lo estime conveniente.

La Superintendencia podrá poner término anticipado a la intervención, cuando considere innecesaria la mantención de dicha medida.

1.8.2 DISOLUCIÓN DE UNA C.C.A.F.

1.8.2 DISOLUCIÓN DE UNA C.C.A.F.

Las Cajas de Compensación deben ser disueltas:

  1. Cuando no se complete el capital mínimo dentro del plazo a que se refiere el artículo 10 de la Ley N°18.833, y

  2. Cuando presenten una situación de insolvencia que no ha podido ser corregida mediante la intervención declarada por la causal del número 2 del artículo 57 de la Ley N°18.833, esto es, caer en insolvencia por exceder su pasivo a su activo en un diez por ciento o más.

Si la Superintendencia considera que debe ser disuelta una Caja de Compensación, pedirá al Ministerio del Trabajo y Previsión Social que se decrete su disolución y, simultáneamente, declarará la intervención de la misma. Esta intervención se regirá por las normas referidas en el Título VIII del Libro I del Compendio de la Ley N°18.833, no estará sujeta a plazo y desde la fecha de su declaración no se aceptarán nuevas afiliaciones.

La disolución de una Caja de Compensación debe ser declarada por decreto supremo fundado, expedido a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y desde su dictación la Caja será considerada en disolución para todos los efectos legales; cesará definitivamente en sus funciones el directorio, se iniciará su liquidación y el interventor asumirá, además, las funciones de liquidador.

Si el Ministerio del trabajo y Previsión Social no da curso a la petición de disolución de una Caja de Compensación formulada por la Superintendencia, cesará la intervención resuelta por ella, sin perjuicio de las facultades de ésta para declarar la intervención por las causales establecidas en el artículo 57 de la Ley N°18.833.

Corresponderá, principalmente, al liquidador:

  1. Determinar el estado financiero de la Caja de Compensación en la fecha en que se decrete la disolución e incautarse de toda la documentación de ella;

  2. Continuar y concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolución;

  3. Exigir la cuenta de su administración al gerente general o a cualquier empleado que hayan administrado recursos de la Caja de Compensación;

  4. Enajenar los bienes de la Caja de Compensación;

  5. Presentar estados de la liquidación cuando lo exija la Superintendencia, y

  6. Rendir cuenta de su administración al término de sus funciones.

Los bienes que resten después de liquidada una Caja de Compensación serán distribuidos por partes iguales entre las demás Cajas de Compensación, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Desde la fecha de la disolución de una Caja de Compensación, las empresas afiliadas dejarán de estar afectas a ella.