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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales


13. Reevaluación y revisión de la incapacidad permanente

LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS

TÍTULO III. Prestaciones económicas por incapacidad permanente. Indemnizaciones y pensiones

D. Pensiones de invalidez

13. Reevaluación y revisión de la incapacidad permanente

Reevaluación y revisión de la incapacidad permanente

Procederá que se reevalúe o revise la incapacidad permanente del accidentado o enfermo en las siguientes situaciones:

  1. Artículo 61 de la Ley N°16.744

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley N°16.744, cuando el inválido profesional sufre un nuevo accidente o enfermedad también de origen profesional, se deberá hacer una reevaluación de la incapacidad en función del nuevo estado que presente.


    En tal situación corresponderá determinar un nuevo sueldo base considerando las remuneraciones de los 6 últimos meses anteriores al nuevo accidente o al diagnóstico de la nueva enfermedad. De resultar el monto de la nueva pensión inferior al que ya se percibía (aunque sea por un porcentaje de incapacidad mayor), se deberá mantener el monto de la pensión de invalidez primitiva.

    Si la nueva incapacidad ocurre mientras el trabajador se encuentra afiliado a un organismo administrador distinto del que estaba cuando se produjo la primera incapacidad, será el último organismo el que deberá pagar en su totalidad, la prestación correspondiente al nuevo estado que finalmente presente el inválido. Pero si el anterior organismo administrador estaba pagando una pensión, deberá concurrir al pago de la nueva prestación con una suma equivalente al monto de dicha pensión.


    En todo caso, la concesión de una pensión transitoria del artículo 31 de la Ley N°16.744 por parte de un organismo administrador, en tanto no se funda en una incapacidad permanente efectivamente configurada, no da lugar a que el anterior organismo concurra al pago de dicha pensión, ni a que cese la pensión que estuviere pagando. La concurrencia corresponderá sólo cuando la pensión sea de carácter definitiva.

    Con el fin de evitar que un organismo administrador conceda una segunda pensión de invalidez a trabajadores accidentados o enfermos, que ya estén percibiendo una pensión de invalidez de otro organismo administrador, se deberá establecer un mecanismo de control, que considere acceso a información de otros organismos administradores para verificar si el trabajador es beneficiario de pensión de invalidez en otro organismo.

  2. Artículo 62 de la Ley N°16.744

    El artículo 62 dispone que también procederá hacer una reevaluación de la incapacidad cuando a la primitiva de origen profesional le suceda otra u otras de origen no profesional. Las prestaciones que deban pagarse en virtud de esta reevaluación serán en su integridad de cargo del Fondo de Pensiones correspondiente a invalidez no profesional del régimen administrado por el IPS, a que se encontraba afiliado el inválido.

    Esta norma legal agrega, que si con cargo al Seguro Social de la Ley N°16.744 se estaba pagando una pensión, este seguro deberá concurrir al pago de la nueva prestación con una suma equivalente al monto de dicha pensión.

    Sólo corresponde la aplicación del artículo 62, cuanto las patologías invalidantes de origen común son posteriores a las patologías laborales.

    Las disposiciones del artículo 62 no les son aplicables a quienes pertenecen al Sistema de Pensiones establecido por el D.L. Nº3.500, de 1980.

  3. Artículo 63 de la Ley N°16.744

    Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 63 de la Ley N°16.744, las declaraciones de incapacidad son revisables por agravación, mejoría o error en el diagnóstico.

    En estos casos, ya sea que los porcentajes de incapacidad se mantengan o no dentro de los márgenes de invalidez parcial o total, las remuneraciones que conforman el sueldo base seguirán siendo las 6 inmediatamente anteriores al accidente o al diagnóstico de la enfermedad profesional.

    No obstante, lo anterior, cuando la revisión de la incapacidad implica un cambio del tipo de pensión, de invalidez parcial a invalidez total, de acuerdo con lo señalado en el inciso quinto del artículo 26 de la Ley N°16.744, las 6 remuneraciones inmediatamente anteriores al inicio de la invalidez, deberán actualizarse hasta la fecha de la Resolución que determina el nuevo grado de invalidez.