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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 16.744, artículo 61

Artículo 61

Texto

    Artículo 61°.- Si el inválido profesional sufre un
nuevo accidente o enfermedad, también de origen
profesional, procederá a hacer una reevaluación de la
incapacidad en función del nuevo estado que presente.
    Si la nueva incapacidad ocurre mientras el trabajador se
encuentra afiliado a un organismo administrador distinto del
que estaba cuando se produjo la primera incapacidad, será
el último organismo el que deberá pagar, en su totalidad,
la prestación correspondiente al nuevo estado que
finalmente presente el inválido. Pero si el anterior
organismo estaba pagando una pensión, deberá concurrir asl
pago de la nueva prestación con una suma equivalente al
monto de dicha pensión.

Partes del compendio donde se menciona Ley 16.744, artículo 61:

Concurrencias en caso de revaluación de la enfermedad profesional

Ubicado en: LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS / TÍTULO III. Prestaciones económicas por incapacidad permanente. Indemnizaciones y pensiones / B. Concurrencias en caso de indemnizaciones o pensiones por enfermedad profesional / 1. Concurrencias en caso de revaluación de la enfermedad profesional

Articulado: Ley 16.744, artículo 57 - Ley 16.744, artículo 61

Reevaluación y revisión de la incapacidad permanente

Ubicado en: LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS / TÍTULO III. Prestaciones económicas por incapacidad permanente. Indemnizaciones y pensiones / D. Pensiones de invalidez / 13. Reevaluación y revisión de la incapacidad permanente

Articulado: Ley 16.744, artículo 26 - Ley 16.744, artículo 61 - Ley 16.744, artículo 62 - Ley 16.744, artículo 63

Reevaluación y revisión de incapacidades

Ubicado en: LIBRO III. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES / TÍTULO V. Declaración, evaluación y/o reevaluación de las incapacidades permanentes / G. Reevaluación y revisión de incapacidades

Articulado: DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 70 - Ley 16.744, artículo 61 - Ley 16.744, artículo 63 - Ley 16.744, artículo 76