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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales


8. Obligaciones especiales referidas al trabajo portuario

LIBRO IV. PRESTACIONES PREVENTIVAS

TÍTULO II. Responsabilidades y obligaciones de los organismos administradores y de los administradores delegados

A. Responsabilidad de los organismos administradores y de los administradores delegados

8. Obligaciones especiales referidas al trabajo portuario

Obligaciones especiales referidas al trabajo portuario

  1. Historial de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales

    Conforme a lo dispuesto en la letra d) del artículo 29, del D.S. N°90, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las empresas enumeradas en el inciso primero de su artículo 24, deberán llevar un registro actualizado de antecedentes que contenga, entre otros aspectos, un historial actualizado de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales ocurridos en la faena portuaria de la empresa.

    Para que las empresas puedan dar cumplimiento a la obligación señalada, los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744 deberán elaborar un formato del historial o registro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y remitirlo a las entidades empleadoras por correo electrónico, además de ponerlo a disposición en su sitio web y/o en el portal dispuesto para los empleadores. El referido formato deberá contener los siguientes elementos mínimos:
    1. Identificación de la empresa
    2. Identificación del periodo de registro

      El registro deberá contener como mínimo la información de un año calendario, pudiéndose establecerse como máximo un periodo bianual. Los organismos administradores deberán comunicar a sus entidades empleadoras afiliadas adheridas o afiliadas, que el registro señalado se aplicará respecto de los accidentes y enfermedades ocurridos a partir del 1º de enero de 2022.
    3. Información de todos los accidentes del trabajo y de trayecto ocurridos en el periodo, incluidos aquellos sin tiempo perdido. Asimismo, deberá contener antecedentes de las enfermedades que hayan sido calificadas como de origen profesional por el respectivo organismo administrador.

      En el Anexo N°39 "Elementos del registro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de las empresas del sector portuario" de la Letra K, Título II, del Libro IV. Prestaciones Preventivas, se señalan los datos mínimos que debe contener el registro.

    Adicionalmente, el organismo administrador deberá informar a las entidades empleadoras que deben mantener el registro actualizado con la información del periodo que se determine y a disposición de la Autoridad Marítima y la Dirección del Trabajo, conforme a lo establecido en la letra d) del referido artículo 29.

    Los organismos administradores deberán otorgar la información y la asistencia técnica que les sea requerida por las entidades empleadoras para su elaboración. En todo caso, deberán disponer de informativos que expliquen la manera en que este registro debe ser completado.
  2. Asistencia técnica en materia de prevención de riesgos laborales en el sector portuario

    Los organismos administradores, como parte de sus actividades de asistencia técnica para la gestión de los riesgos laborales, deberán:
    1. Elaborar en conjunto una lista de chequeo de autoevaluación de cumplimiento normativo para el sector portuario, en materia de seguridad y salud en el trabajo, que deberán poner a disposición de sus entidades empleadoras adheridas o afiliadas.
    2. Confeccionar y ofrecer a los trabajadores de sus entidades empleadoras adheridas o afiliadas, un curso general dirigido a la prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en las faenas portuarias.
    3. Prestar asistencia para la implementación de un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, a las empresas que lo requieran.

      Para estos efectos, el organismo administrador deberá tener presente el tamaño de la empresa y, si la empresa debe implementar el sistema de gestión conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del citado D.S. Nº 90, considerar los elementos mínimos establecidos en el artículo 34 de dicho decreto, así como también lo dispuesto en el artículo 10 del D.S. Nº 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
    4. Otorgar asistencia técnica para la identificación de los peligros y evaluación de los riesgos, de acuerdo a lo establecido en la Letra C. Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) en centros de trabajo, del Título II, del Libro IV. Prestaciones Preventivas, a las empresas de hasta 100 trabajadores y a aquellas empresas de mayor tamaño que lo requieran.
    5. Mantener en programación y disponible para los miembros de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de las entidades empleadoras, el "Curso de Formación en competencias para los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad del Sector Portuario", diseñado por la OIT.

      Asimismo, deberán otorgar la asistencia técnica que sea solicitada por los Comités Paritarios de Puertos, conforme a lo señalado en el Capítulo II. Comités Paritarios de Puerto, Letra C, Título I del Libro IV. Prestaciones Preventivas.
    6. Realizar las actividades de vigilancia ambiental y de la salud de los trabajadores, de acuerdo a la respectiva exposición a los riesgos, así como las evaluaciones de salud ocupacional, conforme a lo señalado en la Letra F. Evaluación ambiental y de salud, Título II, del Libro IV. Prestaciones Preventivas. Igualmente, estos aspectos deberán ser considerados en el sistema de gestión de los riesgos laborales, cuando corresponda.

      El reporte de las actividades de asistencia técnica y de la vigilancia del ambiente y de la salud de los trabajadores que se desempeñan en faena portuaria, a través del Sistema de Gestión de Reportes e Información para la Supervisión (GRIS), se deberá realizar en los archivos y los plazos instruidos por la Superintendencia de Seguridad Social. Asimismo, se deberá remitir la información de las actividades de la vigilancia ambiental y de la salud, al Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT), de acuerdo con las instrucciones vigentes.