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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales


3. Tramitación de la Licencia Médica Electrónica tipo 5 o 6 por el empleador o trabajador independiente

LIBRO III. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES

TÍTULO I. Denuncias

A. Denuncia de Accidente de Trabajo y de Enfermedad Profesional

CAPÍTULO V. Tramitación de la Licencia Médica Electrónica emitida como tipo 5 o 6

3. Tramitación de la Licencia Médica Electrónica tipo 5 o 6 por el empleador o trabajador independiente

Libro III_Parte de Compendio [207]: TÍTULO I, A., Capítulo V, Número 3, Tramitación de la Licencia Médica Electrónica tipo 5 o 6 por el empleador o trabajador independiente

  1. Antecedentes

    ​En la tramitación de la Licencia Médica Electrónica tipo 5 o 6 por el empleador o trabajador independiente deberán tenerse presente las siguientes consideraciones:
    1. Una vez otorgada la Licencia Médica Electrónica tipo 5 o 6, de inmediato ésta quedará a disposición del empleador o trabajador independiente adscrito en el sistema de información, quién deberá acceder al mismo previa autenticación electrónica.​
    2. El plazo para la tramitación del empleador o trabajador independiente adscrito, se contará a partir del día hábil subsiguiente a la fecha en que la Licencia Médica Electrónica tipo 5 o 6 haya quedado a su disposición en la forma señalada precedentemente.
  2. Obligaciones del empleador o trabajador Independiente

    En atención a que la Licencia Médica Electrónica tipo 5 o 6 contiene el pronunciamiento de un profesional médico, en orden a que el trabajador padece una patología presuntamente de origen laboral, el empleador o el trabajador independiente adscrito deberá completar los datos de la licencia médica que le correspondan y la pondrá a disposición del organismo administrador de la Ley N°16.744 al que se encuentre adherido o afiliado, a través del sistema de información. Adicionalmente, el empleador podrá efectuar la respectiva DIAT o DIEP, según corresponda, a través del sistema de información provisto por el operador, en caso que tenga conocimiento de los datos del accidente o enfermedad que dio origen a la emisión de la Licencia Médica Electrónica tipo 5 o 6.

    Si el trabajador independiente tiene más de un empleador, aquellos empleadores a quienes no se hubiere atribuido el accidente o enfermedad, deberán tramitar igualmente la Licencia Médica Electrónica tipo 5 o 6, ante el organismo administrador al que se encuentren adheridos o afiliados.

    Si una vez que la Licencia Médica Electrónica tipo 5 o 6 ha sido puesta a disposición del empleador, éste estima que existe alguna causal que lo exime de la obligación de tramitarla, estará obligado a registrar esta decisión en el sistema de información, debiendo señalar el motivo de su negativa.

    En todo caso, una vez recepcionada la Licencia Médica Electrónica tipo 5 o 6, ya sea que el empleador haya tramitado completamente la licencia o bien que haya registrado en el sistema de información su negativa a tramitarla, el organismo administrador de la Ley N°16.744 deberá continuar con su tramitación, procediendo a calificar la patología diagnosticada en dicha licencia, cuando corresponda.

    El empleador deberá remitir la Licencia Médica Electrónica tipo 5 o 6 al organismo administrador dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha de su recepción. A su vez, el trabajador independiente deberá presentar la licencia dentro de los 2 días hábiles siguientes a la fecha de su emisión.
  3. Registro y comprobante

    Una vez tramitada la Licencia Médica Electrónica tipo 5 o 6 a través del sistema de información, dicho sistema guardará registro de la misma en el repositorio respectivo, otorgando al empleador o trabajador independiente adscrito la posibilidad de imprimir el respectivo comprobante que certifique dicha circunstancia.
  4. Denuncia del accidente o enfermedad ante el organismo administrador del Seguro de la Ley N° 16.744

    En caso que el empleador no hubiere efectuado la DIAT o DIEP al momento de tramitar la Licencia Médica Electrónica tipo 5 o 6, el organismo administrador deberá requerir al trabajador que realice la respectiva denuncia, cuando éste se presente en sus dependencias para continuar con el proceso de calificación de la patología contenida en la licencia médica. Asimismo, la denuncia podrá ser efectuada por cualquiera de los sujetos habilitados en el artículo 76 de la Ley N°16.744.

    Lo anterior deberá aplicarse también en caso que el empleador no tramite la Licencia Médica Electrónica tipo 5 o 6 o exprese su negativa a recibirla en la forma descrita en el literal b) precedente. Para todos los efectos, en este caso, la puesta a disposición de la licencia médica al organismo administrador se verificará una vez que hayan transcurrido los plazos para que el empleador la tramite, sin que éste haya realizado alguna de las gestiones señaladas.

    Si no existe denuncia del empleador, y el trabajador no realiza la DIAT o DIEP dentro del plazo de 15 días, para el caso de accidentes, o 30 días, tratándose de enfermedades, el organismo administrador deberá terminar la tramitación de la Licencia Médica Electrónica tipo 5 o 6, por falta de DIAT o DIEP. Para estos efectos, el plazo señalado se contará a partir del día hábil subsiguiente a la fecha en que la licencia quedó a disposición del organismo administrador. Si el trabajador tiene más de un empleador, el plazo para terminar la tramitación de la licencia por falta de DIAT o DIEP, será de 30 días para accidentes y 60 días para enfermedades.

    En todo caso, lo señalado en el párrafo anterior no obsta a que, con posterioridad al término de la tramitación de la Licencia Médica Electrónica tipo 5 o 6, cualquiera de los sujetos habilitados pueda efectuar la respectiva DIAT o DIEP ante el organismo administrador de la Ley N° 16.744, en los plazos generales establecidos para efectuar dicha gestión.

Referencias legales: Ley 16.744, artículo 76