Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales


B. Inversiones del Fondo de Reserva de Eventualidades

LIBRO VIII. ASPECTOS FINANCIERO CONTABLES

TÍTULO III. Inversiones financieras

B. Inversiones del Fondo de Reserva de Eventualidades

Inversiones del Fondo de Reserva de Eventualidades

B. Inversiones del Fondo de Reserva de Eventualidades

1. Inversiones en instrumentos financieros

Inversiones en instrumentos financieros

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del D.S. (D.F.L.) N°285, el Fondo de Reserva de Eventualidades deberá invertirse en valores reajustables, de fácil liquidación, calificados como tales por la Superintendencia de Seguridad Social.


    Atendiendo a la naturaleza de los recursos destinados a la reserva de eventualidades, éstos deberán ser invertidos en los instrumentos siguientes:

    1. Títulos emitidos por la Tesorería General de la República o por el Banco Central de Chile, Letras de Crédito emitidas por los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda, Bonos de Reconocimiento emitidos por el Instituto de Normalización Previsional u otras Instituciones de Previsión, y otros títulos emitidos o garantizados por el Estado de Chile;

    2. Depósitos a plazo, bonos y otros títulos representativos de captaciones, emitidos por instituciones financieras;

    3. Títulos garantizados por instituciones financieras;

    4. Letras de crédito emitidas por instituciones financieras;

    5. Bonos de empresas públicas y privadas, y

    6. Efectos de comercio emitidos por empresas públicas y privadas, que correspondan a pagarés u otros títulos de crédito o inversión, con plazo de vencimiento no superior a un año desde su inscripción en el Registro de Valores que lleva la Comisión para el Mercado Financiero, no renovables.

  2. Las instituciones financieras a que se refieren los numerales ii), iii) y iv) de la letra a) anterior, deberán estar constituidas legalmente en Chile o autorizadas para funcionar en el país.

  3. Las empresas a que aluden los numerales v) y vi) anteriores, deberán estar constituidas legalmente en Chile. Los instrumentos indicados en los numerales ii) y iii) que sean seriados y los señalados en los numerales v) y vi), de la letra a) precedente, deberán estar inscritos, de acuerdo a lo establecido en la Ley N°18.045, en los Registros de Valores que para el efecto lleve la Comisión para el Mercado Financiero, según corresponda.

    Las mutualidades de empleadores no podrán adquirir el Bono de Reconocimiento de un titular, en caso que la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado o la Compañía de Seguros de Vida a la que cedió su Bono, según sea la modalidad de pensión anticipada que haya escogido, sean personas relacionadas en los términos del artículo 98, letra i) del D.L. N°3.500, de 1980, con la mutualidad adquirente.

    Las instrucciones antes mencionadas se aplicarán para la primera transacción del Bono de Reconocimiento, y la calidad de afiliado se medirá al momento de efectuarse la adquisición en el mercado secundario formal.

  4. Tratándose de instrumentos de deuda de largo plazo, los señalados en los numerales ii) iii), iv) y v) de la letra a) anterior, deberán estar clasificados en las categorías de riesgo AAA, AA y A, a que se refiere el inciso primero del artículo 105 del D.L. N°3.500, de 1980. En el caso de los instrumentos financieros de corto plazo, los indicados en los numerales ii) iii)) y vi) de la referida letra a), deberán estar clasificados en el nivel de riesgo 1 (N-1) señalado en el inciso segundo del citado artículo 105.


    Por consiguiente, las mutualidades no podrán adquirir documentos que se encuentren clasificados en las categorías BBB, BB, B, C, D o E y en los niveles 2, 3, 4 ó 5, o que no tengan clasificación alguna.

  5. A fin de lograr una mayor seguridad, las mutualidades deberán adoptar una política de diversificación de la inversión en instrumentos financieros, referida tanto al tipo de instrumento como a los emisores de estos.

2. Adquisición y enajenación de instrumentos

Adquisición y enajenación de instrumentos

  1. Todas las transacciones de títulos efectuadas por las mutualidades, deberán hacerse en un mercado secundario formal, entendiéndose como tal, a la Bolsa de Comercio de Santiago, la Bolsa Electrónica de Chile y la Bola de Valores de Valparaíso.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) anterior, podrán ser adquiridos en un mercado primario formal, si no se han transado anteriormente, los instrumentos a que se refieren los numerales i) y v), salvo los Bonos de Reconocimiento señalados, y los seriados comprendidos en los numerales ii) y iii) y los del numeral vi) de la letra a), de número 1. anterior.

  3. Se entenderá por "mercado primario formal", aquel en que la operación se efectúa directamente con el emisor del instrumento o a través de Agentes de Valores o Corredores de Bolsa, cuando estos por cuenta del emisor colocan en el mercado un instrumento que se transa por primera vez. Los Agentes de Valores y los Corredores de Bolsa deben reunir los requisitos establecidos en el título VI. de la Ley N°18.045.

  4. Las inversiones en instrumentos únicos emitidos por instituciones financieras que no se hubieren transado con anterioridad, podrán ser realizadas directamente con la entidad emisora. Cabe señalar, que se debe entender por "instrumento único" aquellos definidos en los artículos 48, letra c), del D.L. N°3.500, de 1980 y 4° bis, letra b) de la Ley N°18.045, como los que son emitidos individualmente y que, por su naturaleza, no son susceptibles de conformar una serie.

  5. Todos los instrumentos que sean enajenados con anterioridad a su vencimiento, deberán transarse en un mercado secundario formal.

  6. En toda transacción que se efectúe, deberá quedar indicada la fecha en la que se realiza la operación.

  7. A los títulos adquiridos por las mutualidades deberá consignárseles la cláusula que identifica su razón social. Dicha cláusula se estampará al reverso del documento en forma manual o por medios mecánicos.

  8. La enajenación o cesión de un título de propiedad de una mutualidad, deberá efectuarse solamente por el o los funcionarios que tengan poder suficiente al efecto, mediante la entrega del título respectivo y su endoso correspondiente.

    Las mutualidades deberán conferir poder a 2 personas titulares y a 2 suplentes, facultándolas para que puedan realizar operaciones de transacciones de instrumentos, debiendo remitir a la Superintendencia de Seguridad Social la nómina de las personas designadas, acompañándose los respectivos poderes otorgados al efecto.

    En toda enajenación deberá quedar consignado el nombre y firma del endosante y la fecha de operación.

    Las cláusulas antes indicadas deberán estamparse al reverso del documento y en orden correlativo, pudiéndose realizar en forma manual o por medios mecánicos, a excepción de la firma que deberá ser autógrafa.

  9. Las mutualidades deberán rescatar los títulos el mismo día de su vencimiento. Si ello no ocurriese, las mutualidades deberán instruir un sumario con el objeto de determinar las responsabilidades respectivas en la ocurrencia de dicha anomalía, debiendo informar los resultados a la Superintendencia de Seguridad Social.

  10. Para las transacciones de instrumentos financieros que se realicen en el mercado secundario, por intermedio de Corredores de Bolsa, las mutualidades deberán optar por aquellos que les ofrezcan las mejores condiciones de mercado, para lo cual deberán llamar cada dos años a una licitación a un número suficiente de Corredores del Mercado, que estén debidamente inscritos en el Registro que para el efecto lleva la Comisión para el Mercado Financiero.

  11. Los instrumentos financieros adquiridos por las mutualidades, con el propósito de respaldar la reserva de eventualidades, no podrán estar afectos a restricción de ningún tipo, como por ejemplo, no pueden ser entregados en garantía.

3. Valoración de la cartera de inversiones

Valoración de la cartera de inversiones

Para efectos de la valoración de la cartera que respalda la Reserva de Eventualidades, las Mutualidades deberán ajustarse a lo señalado en la Letra D, de este Título III.

4. Sistema de custodia y cobranza

Sistema de custodia y cobranza

Para efectos de custodia y cobranza, las mutualidades deberán ajustarse a lo señalado en la Letra E, de este Título III.

5. Requerimientos de información

Requerimientos de información

Las mutualidades deberán informar mensualmente el estado de su cartera de inversiones, conforme a lo instruido en la Letra B, Título III del Libro IX.