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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales


CAPÍTULO VI. Instrucciones generales

LIBRO IV. PRESTACIONES PREVENTIVAS

TÍTULO II. Responsabilidades y obligaciones de los organismos administradores y de los administradores delegados

H. Reportes, investigación y prescripción de medidas en caso de accidentes del trabajo fatales y graves

CAPÍTULO VI. Instrucciones generales

Instrucciones generales

  1. Los organismos administradores y administradores delegados quedan exentos de la notificación, investigación, prescripción de medidas inmediatas, determinación de causas del accidente y prescripción de medidas correctivas, relativas a accidentes de trayecto graves.

  2. Si el organismo administrador de la empresa principal detecta condiciones deficientes que afectan a los trabajadores de ésta, como también a los de las empresas contratistas, deberá notificar del riesgo a la empresa principal, prescribiendo las medidas destinadas al control del riesgo detectado en el centro de trabajo y prescribir la obligación a su adherente de comunicar el riesgo a todas sus empresas contratistas. El organismo administrador deberá dejar constancia de esta acción en el eDoc 145 de prescripción de medidas. Posteriormente, deberá verificar el cambio de las condiciones que generó la prescripción, así como la efectiva notificación a las empresas contratistas de su entidad empleadora adherida o afiliada.

  3. A su vez, si el organismo administrador de una empresa contratista detecta condiciones que afecten la seguridad y salud de los trabajadores de la faena en general, deberá prescribir las medidas que correspondan a la entidad empleadora adherida o afiliada e informar al organismo administrador de la entidad empleadora principal, para que éste evalúe el riesgo, prescriba medidas y verifique su implementación. Sobre esta última acción de notificación entre organismos administradores, tanto el emisor como el receptor deberán llevar un registro, el que se deberá mantener a disposición de la Superintendencia de Seguridad Social.

    Las situaciones descritas en este punto como en el anterior, se deberán registrar como una medida inmediata en el eDoc 142 o una prescripción de medidas en el eDoc 145, según corresponda.

  4. Si el cuerpo del trabajador que sufre un accidente se encuentra desaparecido, el organismo administrador o administrador delegado deberá remitir los documentos al SISESAT de acuerdo a las instrucciones contenidas en el Título I del Libro IX. No obstante, la calificación deberá mantenerse pendiente de envío al SISESAT hasta que se declare la muerte presunta del trabajador o la comprobación judicial de la muerte, según corresponda. En los casos en que no se pueda prescribir medidas, se deberá consignar la siguiente glosa "No es posible prescribir debido a la naturaleza del accidente".

  5. Aun cuando el organismo administrador presuma que el accidente es de origen común, deberá realizar la notificación, iniciar la investigación y prescribir las medidas inmediatas, previo a la calificación del accidente.

  6. Cuando la entidad empleadora obstruya o dificulte la investigación del accidente fatal o grave por parte del organismo administrador, éste deberá dejar constancia de esa situación en el documento electrónico correspondiente que se remitirá al SISESAT de acuerdo a las instrucciones establecidas en el Título I del Libro IX y prescribir a dicha entidad que dentro de un plazo no superior a 5 días hábiles, contados desde la notificación de esa prescripción, otorgue las facilidades necesarias para realizar la investigación. Si al término de ese plazo la entidad empleadora persiste en su actitud, se deberá recargar, en forma inmediata, su tasa de cotización adicional diferenciada, conforme a lo establecido en los artículos 16 y 68 de la Ley N°16.744.

    En los casos notificados a la Superintendencia de Seguridad Social, el organismo administrador quedará exento de los plazos establecidos para realizar los procesos que hayan sido impedidos por la entidad empleadora y la remisión de los respectivos documentos al SISESAT, debiendo regularizar la situación cuanto antes lo permitan las condiciones.

  7. Los organismos administradores deberán mantener disponible, de forma permanente para sus entidades empleadoras, la "Guía práctica para empleadores de la normativa de accidentes fatales y graves en el trabajo", referido en el encabezado de la Letra D, del Título I, del Libro IV, en un "banner" de fácil acceso, ubicado en la página de su correspondiente sitio web, con la leyenda "¿Qué hacer frente a accidentes fatales y graves en el trabajo?".

  8. Si el accidente del trabajo fatal o grave afecta a un trabajador independiente que se desempeña en una entidad contratante, el organismo administrador al que se encuentre adherida o afiliada la entidad, deberá dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el número 2 del Capítulo I, y en los Capítulo II, III, IV y V precedentes, sin que sea necesario remitir la información respectiva al SISESAT.