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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 17.322, artículo 12

Texto

    Artículo 12° El empleador que no consignare las sumas
descontadas o que debió descontar de la remuneración de
sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro
del término de quince días, contado desde la fecha del
requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la
fecha de la notificación de la sentencia de primera
instancia que niegue lugar a ellas, será apremiado con
arresto, hasta por quince días. Este apremio podrá
repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que
han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales.
    El apremio será decretado, a petición de parte, por el
mismo Tribunal que esté conociendo de la ejecución y con
el solo mérito del certificado del secretario que acredite
el vencimiento del término correspondiente y el hecho de no
haberse efectuado la consignación.
    Las resoluciones que decreten estos apremios serán
inapelables.
    La consignación de las cantidades adeudadas hará cesar
el apremio que se hubiere decretado en contra del ejecutado,
pero no suspenderá el curso del juicio ejecutivo, el que
continuará tramitándose hasta que se obtenga el pago del
resto de las sumas adeudadas.
    Las instituciones de previsión, en los casos
contemplados en este artículo, deberán recibir el pago de
las cantidades descontadas o que debieron descontarse y de
sus reajustes e intereses penales, aun cuando no se haga el
del resto de las adeudadas.
    Para los efectos contemplados en este artículo, la
liquidación que debe hacer el secretario del Tribunal con
arreglo a lo establecido en el artículo 7° señalará
expresa y determinadamente las cotizaciones y aportes
legales que se descontaron o debieron descontarse de las
remuneraciones de los trabajadores.
    Tanto la orden de apremio como su suspensión, deberán
ser comunicadas a la Policía de Investigaciones de Chile,
para su registro.