ley 15.141, artículo 6
Texto
Artículo 6°- Reajústanse en 15% los subsidios de enfermedad concedidos de acuerdo con las leyes N°s 6.174, 10.662 y 10.383, que se paguen a contar del 16 de Octubre de 1962, o desde la fecha de su concesión si ésta fuere posterior, y hasta su extinción.