ley 15.141, artículo 14
Texto
Artículo 14°.- Auméntanse transitoriamente en un 15%,
a contar del 16 de Octubre de 1962, las pensiones de
empleados y obreros del sector privado y las de accidentes
del trabajo, hasta la fecha en que dichas pensiones deban
modificarse, conforme a las disposiciones que las rigen.
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| Fecha publicación | Título | Temas | Resumen | Legislación citada | Descargar |
|---|---|---|---|---|---|
| 18/06/1963 | Circular 171 | Reajuste de Pensiones establecidos en el Art. 14° de la Ley N° 15141. Aclaración a Circular N° 165, de Enero de 1963. | ley 15.141, artículo 14 | circular 171 |