DFL 44 1978 Mintrab, artículo 16
Texto
Artículo 16°.- El monto diario de los subsidios será
una cantidad equivalente a la trigésima parte de su base de
cálculo. Este monto podrá ser reducido hasta en una
décima parte, mediante decreto supremo del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, cuando se estime
presupuestariamente que el costo de los subsidios excederá
del 2% de las remuneraciones imponibles.