dl 670, artículo 47
Texto
Artículo 47°.- Las pensiones reliquidadas en
conformidad a las normas de este párrafo se reajustarán,
cuando corresponda, en los porcentajes establecidos en los
decretos leyes N.os 446 y 550, de 1974, y en el párrafo 1
del presente Título.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin
perjuicio de las normas sobre aplicación provisoria del
reajuste general de pensiones contenidas en el inciso final
del artículo 29°.