dl 670, artículo 12
Texto
Artículo 12°- Las remuneraciones de los trabajadores a
que se refiere el inciso primero del artículo 11° del
decreto ley N° 275, de 1974, se reajustarán, desde luego,
en el porcentaje establecido en el artículo 7°. Con todo,
el Ministro del Trabajo y Previsión Social podrá en casos
especiales y mediante resolución fundada, establecer
modalidades especiales de aplicación del presente decreto
ley repecto de estos trabajadores.