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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10029-1990

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Fecha: 14 de diciembre de 1990

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SUPERINTENDENTE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES

Fuentes: D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.500, de 1980; Código del Trabajo


Por la presentación de antecedentes, el Rector del Colegio integrado San Pio X de Talca, se ha dirigido a esta Superintendencia exponiendo que, a consecuencia de una accidente sufrido por la funcionaria administrativa de ese Colegio, ésta se encuentra en goce de subsidio por incapacidad laboral desde febrero de 1988. Agrega el recurrente que por acuerdo con sus trabajadores, se ha obligado a pagar las diferencias que se produzcan entre el subsidio y el sueldo que le habría correspondido al trabajador en actividad.

A requerimiento de este Organismo, el citado Rector aclaró que la obligación de mantener la remuneración de sus trabajadores durante los períodos con goce de subsidio la había asumido por contrato colectivo, el que en su artículo 6 letra f) dispone que "el empleador pagará el total de la remuneración o la diferencia que falte hasta completarle, al trabajador que haga uso de una licencia médica y no perciba el subsidio respectivo, o éste sea inferior a su remuneración". En el caso en consulta, señala que a la fecha del accidente la funcionaria tenía una remuneración de $ 33.843 y actualmente le corresponde $ 48.275, efectuando la ISAPRE respectiva las cotizaciones en la A.F.P. en base al sueldo que tenía cuando empezó su licencia médica, por lo que se plantea la duda acerca de la imponibilidad para la entidad empleadora de la diferencia que le paga.

Sobre el particular, y atendido que la consulta se refiere a la situación de una afiliada de la A.F.P. SANTA MARIA, cuya fiscalización compete a ese Organismo, esta Superintendencia solicita su opinión acerca de la imponiblidad del rubro mencionado. Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que conforme con lo establecido por el artículo 1º transitorio de la Ley Nº 18.620 que aprobó el Código del Trabajo vigente, en materia previsional rige la definición de remuneración contenida en el artículo 40 del citado Código. Por su parte, el artículo 14 del D.L. Nº 3.500 también señala que el concepto de remuneración aplicable en el Nuevo Sistema de Pensiones es el establecido en el artículo 50 del D.L. Nº 2.200, referencia que debe entenderse hecha al artículo 40 del Código del Trabajo. Dicha norma establece que "se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo".

Ahora bien, la contraprestación en consulta convenida por contrato colectivo al tenor de dicho precepto constituiría remuneración, siendo por ende, imponible, toda vez que la aludida prestación tiene su origen en el contrato y no integra ninguna de las excepciones al concepto de remuneración que en el inciso segundo del citado artículo 40 se contienen.

En consecuencia y por lo relacionado, las diferencias habidas entre el subsidio y la remuneración que le beneficiaria de aquél habría percibido de mantenerse en actividad y que la entidad empleadora ha pagado a la interesada a juicio de este Organismo, han debido quedar afectas a imposiciones previsionales.

Por lo expuesto, se solicita que esa Superintendencia informe al respecto

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
20/11/1991Dictamen 10029-1991Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744