ley 19.542, artículo 52
Texto
Artículo 52.- Cada año se fijarán los montos de los
ingresos adicionales que podrán percibir los directores de
cada empresa, mediante decreto supremo expedido a través
del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el que
deberá llevar además la firma del Ministro de Hacienda,
conforme a lo dispuesto en el artículo 33 y las condiciones
que deben cumplirse para su pago, así como las metas
establecidas.
El cumplimiento de las metas deberá ser certificado
por empresas auditoras externas.