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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.566, artículo 8

Texto

    Artículo 8°.- Los trabajadores dependientes tendrán
derecho a solicitar a sus empleadores que les efectúen, de
cargo de éstos, una cotización adicional de hasta 2% de
sus remuneraciones imponibles, a la institución de salud
previsional (ISAPRE) en que esté afiliado o se vaya a
afiliar, siempre que la cantidad que represente la
cotización para la salud que legalmente le corresponde,
sumada a la cotización adicional, no supere 1 Unidad de
Fomento en el caso de trabajadores que no perciban
asignación familiar, o esa cifra adicionada a 0,5 Unidades
de Fomento por cada persona por la cual perciba asignación
familiar y tenga declarada o declare en la institución de
salud previsional respectiva.
    En todo caso, la suma de la cotización legal de salud y
de la cotización adicional que se establece en este
artículo no podrá ser superior a 4,2 Unidades de Fomento.
    Los empleadores del sector privado tendrán derecho a
deducir las cantidades mensuales que paguen por cotización
adicional del monto de sus pagos provisionales obligatorios
de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El remanente que
resultare de esta imputación, por ser inferior el pago
provisional obligatorio o por no existir la obligación de
hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro
impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la
misma fecha, y el saldo que aún quedare podrá imputarse a
los mismos impuestos en los meses siguientes reajustado en
la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley N°
825, de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las
deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el
último mes en el caso de término de giro, tendrá el
carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere
el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
    El derecho concedido en el inciso anterior
corresponderá también a las Universidades e Institutos
Profesionales señalados en el artículo 99 de la ley N°
18.681.
    La cotización adicional establecida en el inciso
primero estará exenta de todo impuesto para el trabajador a
cuyo beneficio se efectúa.
    Para el cálculo que requiere la aplicación de los
incisos primero y segundo de este artículo, se deberá
utilizar el valor que tenga la Unidad de Fomento el último
dia del mes anterior a aquel en el cual el trabajador se
afilie a una Institución de Salud Previsional, o bien
modifique su contrato vigente. Efectuada dicha conversión,
la cotización adicional así calculada, expresada como
porcentaje de la renta imponible, se mantendrá por todos
aquellos meses en que el Contrato de Salud Previsional se
encuentre vigente y mientras él no se modifique.