ley 18.482, artículo 90
Texto
Artículo 90.- Prorrógase por el plazo de seis meses,
contado desde el 1° de enero de 1986, la vigencia del
artículo 10 del decreto ley N° 3.501, de 1980.
Las normas sobre el Servicio Médico de la Empresa de
los Ferrocarriles del Estado, como asimismo las
disposiciones sobre prestaciones de salud de los
trabajadores y de los pensionados de dicha empresa
continuarán rigiendo hasta el vencimiento del plazo
indicado en el inciso anterior.