Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5518-1987

.

Fecha: 02 de septiembre de 1987

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Observación: Dejado sin efecto por Ord. N°8206/95.

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 2.259, de 1931, del ex Ministerio de Fomento; D.S. Nº 102, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.646


La Mutualidad ha solicitado un pronunciamiento a esta Superintendencia respecto de la procedencia de aplicar la Ley N° 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales al personal de la Empresa y, por ende, si ésta podría adherirse a una Mutualidad de Empleadores de ese cuerpo legal.

Señala al efecto que mediante los Oficios N°s. 5015 y 6155, de 1986, este Organismo ha manifestado que a dicho personal no le es aplicable la referida Ley, puesto que su cobertura para siniestros laborales se encuentra contemplada en el D.S. N° 2259, citado en la suma.

No obstante, indica, la Contraloría General de la República, mediante Dictamen N° 23292, de 1986, ha sustentado la doctrina de que al mencionado personal le es aplicable supletoriamente la Ley N° 16.744 en materia de accidentes de trayecto.

Por lo tanto, conforme al criterio de Contraloría si un funcionario de Ferrocarriles sufre un accidente en el trayecto entre su habitación y su lugar de trabajo, le es aplicable la norma que sobre la materia contiene el artículo 5° de la Ley N° 16.744, habida consideración a que el D.S. N° 2259 no cubre esta clase de riesgos.

Esta tesis interpretativa, en concepto de esa Asociación tendría incidencia en el ámbito de una eventual vinculación jurídica de la Empresa con una Mutualidad.

En consecuencia expresa, atendido a que esa Empresa ha manifestado interés en adherirse a esa Mutualidad estima necesario que esta Superintendencia se pronuncie previamente sobre la materia.

Por su parte, la Empresa aludida ha emitido un informe en relación con lo señalado por la Mutualidad, el que, en síntesis, expresa lo siguiente:

- El personal de esa Empresa se rige en materia de accidentes del trabajo por el mencionado D.S. N° 2259 desde el año 1931, situación que no varió con la dictación de la Ley N° 16.744, que estableció el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, que es la normativa de general aplicación en esta materia, por haberlo dispuesto así el D.S. N° 102, indicado en la suma, reglamentario de la letra b) del artículo 2° de la Ley N° 16.744, puesto que conforme a él los funcionarios públicos que tenían protección contra riesgos laborales, a la fecha de entrada en vigencia de este cuerpo legal, debieron mantenerla sin modificaciones.

Esa Empresa hace presente que para el otorgamiento de las prestaciones médicas en caso de accidentes del servicio contaba con un Departamento de Salud el que, sin embargo dejó de tener existencia legal a contar del 1° de julio de 1986, en conformidad con lo prescrito por el artículo 90 de la Ley N° 18.482 en relación con la Ley N° 18.469, según lo dictaminaron esta Superintendencia y la Contraloría General de la República.

Tal circunstancia, indica, impide que en la actualidad se puedan otorgar en forma eficiente las prestaciones médicas que requieren las víctimas de accidentes del servicio de esa Empresa.

A lo anterior se agrega, manifiesta, el hecho de que un significativo porcentaje de los trabajadores de esa Empresa se ha incorporado al Nuevo Sistema de Pensiones, los que en virtud de lo dispuesto por el artículo 83 del D.L. N° 3.500, de 1980, han perdido lo cobertura que tenían en materia de riesgos de accidentes del trabajo. En efecto, dicho precepto estableció que continuarían afectos a la Ley N° 16.744, los trabajadores dependientes que se incorporaran al Nuevo Sistema de Pensiones, pero no dispuso que los funcionarios de esa Empresa afiliados a ese Nuevo Sistema continuarían afectos al D.S. N° 2259, por lo que debe concluirse que éste ya no les es aplicable.

Por todo lo expuesto, esa Empresa estima que no cuenta en la actualidad en forma práctica con un régimen eficiente que cubra los riesgos laborales de su personal.

Con todo a su juicio no es posible pensar que el sentido de la Ley o el espíritu del legislador haya sido el de marginar absolutamente en la práctica a un sector importante de trabajadores de la cobertura contra riesgos laborales, sino que más bien, a su entender, tal espíritu, según se desprende de la propia Ley N° 16.744 y de sus reglamentos, es no dejar a trabajador dependiente alguno sin dicha protección de manera que solicita que esta Superintendencia se pronuncie favorablemente al respecto.

Sobre el particular, este Organismo Fiscalizador manifiesta lo siguiente:

La Ley N° 16.744, que consagró el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y que comenzó a regir el 1° de mayo de 1968, dispuso en la letra b) de su artículo 2° que quedaban afectos a dicho seguro "Los funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado, municipales y de instituciones administrativamente descentralizadas del Estado", agregando textualmente en el penúltimo inciso de este artículo que "El Presidente de la República establecerá, dentro del plazo de un año, a contar de la vigencia de la presente ley, el financiamiento y condiciones en que deberán incorporarse al régimen de seguro de esta ley las personas indicadas en las letras b) y c) de este artículo.".

En cumplimiento de lo anterior, se dictó el D.S. N° 102, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que en su artículo 1° inciso primero dispuso que se aplicará a dichos funcionarios la Ley N° 16.744, siendo de cargo de los respectivos servicios o instituciones las cotizaciones correspondientes.

Sin embargo, el inciso segundo de dicho precepto estableció que "cuando dichos funcionarios tengan actualmente protección en contra de esos riesgos por expresa disposición de la ley, sea que ella esté consagrada en los pertinentes estatutos jurídicos de carácter general o de las instituciones o servicios, o en las leyes orgánicas de los organismos de previsión respectivos, la mantendráan en las mismas condiciones vigentes, sin que les sea aplicable lo dispuesto en el inciso anterior.".

Habida consideración a lo establecido en dicho Decreto y a que el personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado tenía cobertura contra los riesgos laborales a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 16.744, la que, según se ha dicho, está regulada en el D.S. N° 2259, de 1931, la matnuvo en las mismas condiciones establecidas en este cuerpo legal, sin que le fuera aplicable la Ley N° 16.744.

Ahora bien, la circunstancia de que el Departamento de Salud de esa empresa se encuentre extinguido por disposición de la ley, no obsta a la vigencia del régimen de protección contra tales riesgos establecido en el D.S. N° 2259, en la medida en que las prestaciones médicas que éste otorgaba en caso de accidentes laborales puede ser concedidas por los respectivos servicios de salud. Por lo demás, cabe señalar que el D.S. N° 2259 no estableció que tales prestaciones médicas debían ser otorgadas por el referido Departamento de Salud.

En lo que atañe a lo expresado por esa empresa respecto de la desprotección en materia de siniestros laborales en que se encuentran sus trabajadores que se han afiliado al Nuevo Sistema de Pensiones, como consecuencia de que el artículo 83° del D.L. N° 3.500 omitió señalar que ellos continuaran afectos a las disposiciones pertinentes del D.S. N° 2259, sin que se estableciera, por otra parte, , que quedarían afectos al régimen general de la Ley N° 16.744, cabe hacer presente que dicho problema ha sido subsanado por la Ley N° 18.646, publicada en el Diario Oficial del día 29 de agosto recién pasado, que introduce modificaciones al D.L. 3.500 de 1980.

Conforme a dicho cuerpo legal modificatorio tales trabajadores deben continuar afectos a las disposiciones que sobre riesgos laborales contempla el D.S. N° 2259.

En efecto, el texto del artículo 83° del D.S. N° 3.500, de acuerdo con las modificaciones aprobadas, establece en su parte pertinente que "Los trabajadores dependientes que se incorporen al Sistema que establece esta ley, quedarán afectos a las disposiciones sobre riesgos profesionales contenidas en la Ley N° 16.744, en el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, o en cualquier otro cuerpo legal que contemple la protección contra riesgos de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.".

En consecuencia, como por expresa disposición de la Ley tanto los trabajadores de esa empresa afectos al Antiguo Régimen Previsional como los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones tendrán la cobertura que contra siniestros laborales establece el citado D.S. N° 2259, y como las correspondientes prestaciones médicas pueden ser otorgadas a través de los Servicios de Salud, no procede que por la vía de la interpretación legal se entienda que pueden quedar afectos a las disposiciones de la Ley N° 16.744.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
26/01/2011Dictamen 5518-2011Licencias médicas D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud. Ley N° 16395
25/02/2003Dictamen 5518-2003Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud
10/05/1985Dictamen 5518-1985Licencias médicas D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud.
TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Ley 18.646ley 18.646
Artículo 90ley 18.482, artículo 90
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 2Ley 16.744, artículo 2
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5