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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen O-01-S-02212-2025

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Fecha: 22 de julio de 2025

Destinatario: JEFE GABINETE MINISTERIAL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

Observación: CCAF. Reforma de Pensiones. Cotizaciones previsionales de trabajadores con licencia médica. La Ley N°21.735, que establece un nuevo sistema de pensiones y un seguro social, indica que durante un periodo de incapacidad laboral, es responsabilidad de las entidades que pagan subsidios cubrir una cotización del 6%. Esta modificación permite que las cotizaciones de los trabajadores afiliados a FONASA no se descuenten del subsidio que recibe el trabajador. Las entidades pagadoras son las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, las Cajas de Compensación y otros organismos de salud. De haber un déficit en la administración de subsidios por incapacidad laboral, FONASA los cubrirá. La ley limita el uso de recursos de las C. C. A. F., dejando claro que no deben financiar la cotización del 6% con otros fondos. En resumen, las C. C. A. F. deben pagar la cotización del 6% con los fondos destinados a subsidios.

Descriptores: Subsidio por incapacidad laboral; Cotizaciones; CCAF

Fuentes: Ley 16.395, artículo 27; DFL 44 de 1978 Mintrab

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA

1. Mediante el Ordinario singularizado en antecedentes, ese gabinete ha solicitado a esta Superintendencia, emitir un pronunciamiento interpretativo en relación a las obligaciones que implica para las C.C.A.F. lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 4° de la Ley N°21.735. Se solicitó realizar una revisión técnica y corrección respecto a tal disposición porque podría imponer una obligación respecto a la cotización por incapacidad laboral a las entidades pagadoras de subsidio, entre ellos las C.C.A.F., que le corresponde a las entidades aseguradoras, por su naturaleza.

2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que la Ley N°21.735, que crea un nuevo sistema mixto de pensiones y un seguro social en el pilar contributivo, mejora la pensión garantizada universal y establece beneficios y modificaciones regulatorias, en el inciso 2° del artículo 4° establece que "En caso de incapacidad laboral del trabajador, la cotización establecida en el numeral 1 del artículo 1 será de cargo de las entidades pagadoras de subsidio, según corresponda".

En relación a lo expuesto, resulta necesario precisar que, conforme a la historia fidedigna de la Ley N°21.735, con la finalidad de determinar al sujeto o entidad obligada a pagar la cotización del 8,5% a que se refiere el artículo 1° de esa Ley, el Ejecutivo incorporó el inciso en análisis. Con esta modificación, durante los periodos de incapacidad laboral del trabajador, es carga de las entidades pagadoras del subsidio pagar la cotización del 6% del numeral 1° del artículo 1°.

Al respecto, cabe especificar que, por una parte, la expresión "entidad pagadora de subsidio" es utilizada por el legislador en el D.L. 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece el nuevo sistema de pensiones, en diversas disposiciones, como por ejemplo, el 17, 19, 20 F y 92 M, por lo que debe entenderse que se refiere a las mismas entidades, a saber, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, las Instituciones de Salud Previsional y los Organismos Administradores de la Ley N°16.744. Por otra parte, el término "de cargo", tiene por finalidad aclarar que el financiamiento de la cotización de 6% debe ser soportado por el respectivo seguro de salud común o laboral, evitando de esta manera que dicha cotización se descuente del subsidio a pagar al trabajador, como sucede por ejemplo con la cotización de 0,6% para el seguro de cesantía de cargo del trabajador, que durante los periodos de incapacidad laboral se descuenta directamente desde el subsidio.

En este contexto y, en lo referente al requerimiento de ese gabinete, se debe considerar que, el artículo 27° de la Ley N° 18.833 dispone, en lo pertinente, que las C.C.A.F. autorizadas para administrar el régimen de prestaciones por incapacidad laboral, perciben una cotización de las remuneraciones imponibles de los trabajadores no afiliados a Isapre para el financiamiento del régimen de subsidios por incapacidad laboral, además, para efecto de los superávit o déficit que se produzcan se aplicará lo dispuesto en el artículo 14 del D.L. 2.062, de 1977. La frase "financiamiento del régimen de subsidios por incapacidad laboral" debe ser interpretada en términos amplios comprendiendo, tanto el pago de los subsidios por incapacidad laboral como las cotizaciones derivadas de éste, más aún si se considera que así se interpreta en la actualidad respecto a las cotizaciones de pensiones y salud en períodos de incapacidad laboral. Adicionalmente, ante un eventual déficit por la administración del régimen de prestaciones por incapacidad laboral, FONASA cubrirá los déficit que puedan resultar de dicha administración.

En concordancia con lo anterior, en el artículo 30° de la Ley N° 18.833 se limita el destino de los recursos del Fondo Social que administran las C.C.A.F. a financiar los regímenes de prestaciones de crédito social y de prestaciones adicionales, a adquirir bienes para el funcionamiento de la C.C.A.F. y al financiamiento de los gastos administrativos de ésta. En este sentido, si la intención del legislador hubiese sido que las C.C.A.F. soportaran patrimonialmente el financiamiento de la cotización de 6% durante el periodo de incapacidad laboral, habría modificado este artículo dado que el artículo 26° de dicha Ley, prohíbe a las C.C.A.F. destinar los recursos que perciban a finalidades no autorizadas por la ley.

A modo de conclusión, esta Superintendencia manifiesta que, conforme a lo descrito a los párrafos anteriores, cuando la Ley N°21.735 señala que la cotización de 6% será de cargo de las entidades pagadoras de subsidio, para el caso de las C.C.A.F. necesariamente debe interpretarse en el sentido que dichas entidades están obligadas al pago de esa cotización, con cargo a la cotización que perciben para financiar el régimen de subsidios por incapacidad laboral que administran.

. En consecuencia, en virtud de lo precedentemente señalado, esta Superintendencia estima atendida su solicitud.

TítuloDetalle
DFL 44 de 1978 del Ministerio del TrabajoDFL 44 de 1978 Mintrab
Artículo 27Ley 16.395, artículo 27