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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen O-01-S-03583-2025

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Fecha: 28 de octubre de 2025

Destinatario: TODAS LAS ISAPRES

Observación: Emite instrucciones respecto de las votaciones parlamentarias y presidenciales con voto obligatorio en relación con el incumplimiento de reposo establecido en el Reglamento de Licencias Médicas.

Descriptores: Licencia Médica; Votación, Incumplimiento del reposo

Fuentes: Constitución Política de la República; Leyes N°s 16.395 y 21.779; Decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud.

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA


1.- Esta Superintendencia ha estimado establecer un criterio respecto de aquellas personas que se encuentren haciendo uso de licencia médica durante la realización de las próximas elecciones Presidenciales y Parlamentarias, considerando que éstas últimas serán con la modalidad de voto obligatorio.

2.- En efecto, el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Chile establece que, en las votaciones populares, el sufragio será personal, igualitario y secreto.

A continuación, en su inciso segundo, la citada norma indica que el sufragio será obligatorio para los electores en todas las elecciones y plebiscitos, salvo en las elecciones primarias, agregando que una ley orgánica constitucional fijará las multas o sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de este deber, los electores que estarán exentos de ellas y el procedimiento para su determinación.

En este contexto, La Ley 21.779, publicada en el Diario Oficial de 23 de octubre de 2025, introdujo un nuevo artículo 139 bis a la Ley 18.700 Sobre Votaciones Populares y Escrutinios. Dicha norma dispone lo siguiente:

"Artículo 139 bis.- El ciudadano que no sufrague en las elecciones será sancionado con una multa a beneficio municipal de 0,5 a 1,5 unidades tributarias mensuales. No se aplicará la sanción establecida en el inciso anterior a los ciudadanos que el día de la elección:

1. Se encuentren enfermos.

2. Estén ausentes del país o en una localidad ubicada a más de doscientos kilómetros del local de votación.

3. Hayan desempeñado las funciones que encomienda esta ley.

4. Cuenten con la calificación y certificación de discapacidad señalada en el artículo 13 de la ley N° 20.422, que establece normas sobre la igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad. Lo anterior, podrá también acreditarse a través de la calidad de asignatario de pensión de invalidez de cualquier régimen previsional conforme a los registros disponibles en el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Superintendencia de Seguridad Social.

5. Les afecte otro impedimento grave debidamente acreditado ante el juez de policía local competente, quien apreciará la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

A su vez, la letra a) del artículo 55 del D.S. N 3, de 1984, del Ministerio de Salud, dispone que corresponderá el rechazo o invalidación de la licencia médica ya concedida, en su caso, cuando el trabajador incurra en incumplimiento del reposo indicado en la licencia.

3.- En virtud de lo expuesto, esta Superintendencia hace presente que, habiendo efectuado un análisis de la normativa señalada, se ha fijado un criterio que permite compatibilizar las normas sobre voto obligatorio e incumplimiento de reposo para las personas que, en virtud de una licencia médica, se encuentren haciendo uso de reposo durante las próximas elecciones Presidenciales y Parlamentarias.

Para estos efectos, se deberá distinguir las siguientes situaciones:

a) Si un trabajador que se encuentra haciendo uso de licencia médica está en condiciones de concurrir a votar, dicha acción no se deberá considerar como un incumplimiento de reposo.

b) Por el contrario, si debido a la condición de salud que afecta al trabajador o trabajadora, o al niño o niña, según corresponda, la persona que se encuentra haciendo uso de licencia médica se ve impedida de concurrir a votar y por dicho motivo no lo hace, en caso que sea citado para justificar la no concurrencia a la votación podrá presentar la licencia médica como justificativo ante el Juzgado de Policía Local, pues dicha situación se encuentra cubierta por establecido en el numeral 1 del nuevo artículo 139 bis de la a Ley Ley 18.700, Sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

c) Los criterios señalados en las letras precedentes son aplicables a las licencias médicas tipo 1, 2, 3, 4, 7 y licencias médicas SANNA.

TítuloDetalle
Decreto 3 de 1984 del Ministerio de SaludDS 3 de 1984 Minsal
Artículo 27Ley 16.395, artículo 27