Dictamen O-01-S-02971-2025
1. Mediante la carta de antecedentes y, en el contexto de las instrucciones contenidas en el oficio de concordancia respecto a las licencias médicas autorizadas por esa Entidad en que se constató que las personas con reposo médico habrían efectuado viajes al extranjero durante ese período, esa Isapre solicitó a esta Superintendencia, informar las directrices que debe adoptar para el tratamiento y resolución definitiva de 19 licencias médicas tipo 4 y reintegro de los emolumentos pagados, considerando que la causal médica se ajusta a los dispuesto en el artículo 199 del Código del Trabajo, la responsabilidad financiera corresponde al Estado y que el rechazo a esas licencias médicas se ha fundado en la fiscalización previamente detallada.
2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que, conforme al D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, la licencia médica es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la COMPIN o Isapre según corresponda. En lo pertinente a su consulta, la licencia médica de tipo 4, está regulada, tanto en el artículo 199 del Código del Trabajo como en los artículos 6 y 28 del citado Decreto Supremo. Por una parte, el artículo 199 del Código del trabajo establece un permiso y un subsidio destinado a las/os trabajadoras/es que ahí señala cuando la salud del niño menor de un año requiera de atención en el hogar con motivo de enfermedad grave y, tal subsidio, se calcula conforme a lo dispuesto en el D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y en el artículo 197 bis del Código del Trabajo y, en el evento que estos beneficios sean obtenidos indebidamente, los trabajadores involucrados son solidariamente responsables de la restitución de las prestaciones pecuniarias percibidas, sin perjuicio de las sanciones penales que por este hecho les pudiere corresponder. Por otra parte, el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, establece que si el trabajador está afiliado a una Isapre, esa entidad pagará el subsidio señalado en el artículo 199 señalado.
En relación a lo anterior, el artículo 1 de la Ley N°18.418 establece, en lo pertinente, que el pago de los subsidios que correspondan a permisos por enfermedad del hijo menor de un año, de las trabajadoras, excepto las imponentes de la CAPREDENA y DIPRECA, estén o no adscritas a una Isapre, será de cargo del Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, del artículo 20 del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Sin perjuicio de ello, se debe considerar que el artículo 111 del Estatuto Administrativo dispone que, los Funcionarios durante los períodos en que se encuentre con licencia médica, mantienen el derecho al pago de sus remuneraciones, mismo derecho tienen los profesionales de la educación del sector municipal que indica el artículo 38 del D.F.L. N°1, de 1997, del Ministerio de Educación. Como contrapartida, el artículo único de la Ley N°19.117 dispone que, la Isapre debe pagar a la respectiva Municipalidad o Corporación empleadora respecto de sus funcionarios regidos por la Ley N°18.883 o de los profesionales de la educación regidos por el artículo 38 del citado D.F.L. N°1, acogidos a licencia médica, una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido al trabajador conforme a las disposiciones del D.F.L. N°44 ya citado, misma situación se contempla en el inciso cuarto del artículo 19 de la Ley N°19.378, sobre Atención Primaria de Salud Municipal. Además, conforme al artículo 12 de la Ley N°18.196 cuando el funcionario regido por el Estatuto Administrativo, afiliado a una Isapre esté con licencia médica, la Isapre deberá pagar al Servicio o Institución empleadora una suma equivalente al mínimo del subsidio por incapacidad laboral que le habría correspondido al trabajador de haberse encontrado éste afecto a las disposiciones del D.F.L. N° 44 señalado.
En este orden de ideas, si bien, la Isapre paga el subsidio por enfermedad grave del niño menor de un año, tal pago lo realiza con cargo al Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía. En el caso de los trabajadores del sector público, la Isapre debe reembolsar ese subsidio a la entidad empleadora, atendido que el trabajador mantiene su remuneración durante el período de licencia médica. Por tanto, cuando se ha redictaminado el rechazo de una licencia médica previamente autorizada y pagada a la entidad empleadora señalada, la Isapre deberá recuperar directamente de la entidad empleadora respectiva el subsidio por incapacidad laboral que se haya pagado y enterarlo al Fondo Único de Prestaciones Familiares.
3. En consecuencia, las entidades pagadoras del subsidio maternal por enfermedad grave del niño menor de un año que hayan reembolsado a la entidad empleadora del sector público el subsidio que habría correspondido al respectivo trabajador o trabajadora, tendrán que solicitar a esa entidad la devolución de los montos pagados haciendo referencia al redictamen que rechaza la licencia médica por la causal correspondiente del artículo 55 del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, acompañando el comprobante de pago asociado. Una vez obtenido el reintegro de los montos, deberá enterarlos al Fondo Único de Prestaciones Familiares como un ingreso por "Reintegro por cobro indebido" conforme al numeral 1.2 Informe financiero mensual, del Título I, del Libro VII, del Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA.
Título | Detalle |
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Decreto 3 de 1984 del Ministerio de Salud | DS 3 de 1984 Minsal |
Artículo 27 | Ley 16.395, artículo 27 |
Artículo 55 | DS 3 de 1984 Minsal, artículo 55 |
Descriptores
Subsidio por incapacidad laboralLicencia MédicaEnfermedad grave del niño menor de un añoReembolso