Dictamen O-01-S-02464-2025
1. Mediante los oficios de antecedentes, esa Comisión, en el marco de una investigación interna seguida contra una funcionaria pública que habría viajado al extranjero estando con reposo médico, conforme da cuenta el Oficio N°E82804, de 22 de mayo de 2025, de la Contraloría General de la República, solicitó a esta Superintendencia emitir un pronunciamiento relativo a la compatibilidad de efectuar viajes recreacionales al extranjero durante el periodo de vigencia de licencias médicas parciales, jornada tarde, una de ellas otorgadas de manera retroactiva, con reposo en el domicilio, que incorpora días hábiles y no hábiles, otorgadas en el marco de una enfermedad común, considerando una aparente contradicción que vislumbra entre los oficios de concordancia. Además, solicitó determinar si se debe considerar la fecha de otorgamiento o la de inicio del reposo médico para efectos de evaluar el cumplimiento del reposo médico.
2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que, la licencia médica está definida en el artículo 1° del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud como el derecho del trabajador a ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la COMPIN o la Isapre según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda. En esta materia, el médico emisor tiene diversos deberes, entre ellos, fijar en la licencia médica, el período necesario para la recuperación del trabajador y el lugar de tratamiento o reposo, con su dirección, conforme al artículo 7° del mismo cuerpo legal, cuyo cumplimiento es fiscalizado, a su vez, por COMPIN o Isapre.
En este sentido, debe atenderse a la fecha de inicio del reposo indicado por el médico, no a la de otorgamiento, para efectos de evaluar el cumplimiento o no de la indicación de reposo médico contenido en la licencia médica el que, conforme lo establece el artículo 65° del referido decreto supremo y el numeral 1 del Título II, del Libro II del Compendio de concordancia, considera los días corridos, es decir, incluye los días sábados, domingos y festivos.
En relación a la consulta de esa Entidad, los dictámenes de concordancia, en aparente contradicción, se refieren al artículo 55° del citado decreto supremo que establece las causales para que COMPIN e Isapre rechacen o invaliden una licencia médica ya concedida y, para el mejor acierto de este cometido, ese cuerpo legal les otorga diversas facultades, entre ellas, visitar al paciente en el domicilio o lugar de reposo señalado en la licencia médica.
En particular, el Dictamen N° 17132-2018 de concordancia se pronuncia respecto al rechazo o invalidación de una licencia médica por la causal de la letra a) del artículo 55° del referido decreto supremo, por el incumplimiento del reposo indicado en la licencia, no considerándose como tal, la asistencia a tratamientos ambulatorios prescritos por el profesional que extendió la licencia médica del caso, situación que deberá ser acreditada. Al respecto, esta Superintendencia concluyó que, en el caso de las licencias médicas otorgadas por patologías psiquiátricas es médicamente conveniente que el trabajador salga de su casa y realice actividades de carácter recreativo con el objeto de propender al pronto restablecimiento de su dolencia, pero, ello debe entenderse en armonía con las facultades de fiscalización y control que tienen las entidades encargadas de pronunciarse respecto de las licencias médicas, de manera que no impida que ejerzan las facultades con que al efecto han sido investidas. Los viajes al extranjero, que no obedezcan a la necesidad de realizar un procedimiento médico indicado para la respectiva patología, vulneran el derecho que tiene la entidad respectiva a ejercer las facultades que el citado Reglamento les confiere para el mejor acierto en sus resoluciones sobre las licencias médicas.
En relación a ello, recientemente, esta Superintendencia complementó ese dictamen mediante el dictamen N°83.628-2025, de concordancia, señalando que los viajes al extranjero, además de obedecer a la necesidad de realizar un procedimiento médico relacionado con la recuperación de la patología de que se trate, deben estar previamente ordenados y debidamente justificados por el médico tratante.
En consecuencia, para evaluar si el trabajador cumplió o no con el reposo médico indicado, se debe considerar tanto la fecha de inicio de reposo como el lugar de reposo consignado en la licencia médica y, en caso de ser un domicilio distinto al del trabajador, expresar su fundamento, incluso cuando se trata de una patología psiquiátrica. Asimismo, considerando que estas facultades de control se reducen significativamente en el extranjero, el trabajador con reposo médico sólo puede viajar fuera del país cuando el médico emisor, previamente, ha ordenado y justificado la necesidad de realizar un procedimiento médico relacionado con la recuperación de la patología de que se trate fuera del país.
Por otro lado, el Dictamen N° O-01-S-01009, de concordancia, trata la causal de rechazo o invalidación de la licencia médica ya concedida, de la letra b) del artículo 55 del D.S. N°3, ya citado, referido a realizar trabajos remunerados o no durante el período de reposo dispuesto en la licencia. Al respecto, esta Superintendencia colige a partir de los incisos 5° y 6° del artículo 6° del citado decreto supremo, que una licencia parcial por media jornada, autoriza al trabajador para faltar a sus labores durante dicha media jornada y que la licencia médica que otorga reposo parcial, de mañana, tarde o noche, impide que el trabajador desempeñe cualquier trabajo durante la o las jornadas en que tiene indicación de reposo. En consecuencia, si un trabajador con reposo parcial, realiza trabajos, remunerados o no, fuera de la jornada de reposo, no incurre en un incumplimiento del reposo médico.
Sin perjuicio de lo anterior y, en relación a su consulta, el trabajador debe realizar su reposo parcial en el lugar y por el período indicado en la licencia médica respectiva, de lo contrario, incurrirá en la causal de rechazo o invalidación de la licencia médica de la letra a) del artículo 55° del referido D.S. N°3.
Considerando lo anterior, no existe contradicción entre los dictámenes de concordancia debido a que abordan situaciones similares desde distintas aristas que son complementarias durante el reposo médico, por una parte, la realización de viajes al extranjero y, por otra parte, el reposo médico de carácter parcial. La interpretación armónica de ambos dictámenes permite concluir que, el trabajador debe cumplir su reposo médico parcial en el lugar y por el período que indique la licencia médica, estando prohibido realizar viajes al extranjero durante el período de reposo, sea parcial o total, excepto cuando el médico lo ordene y justifique, previamente, en la necesidad de realizar un procedimiento médico relacionado con la recuperación de la patología de que se trate en el extranjero.
3. En consecuencia, realizar viajes de carácter recreacional al extranjero durante el período de reposo médico, sea parcial o total, constituye un incumplimiento del reposo indicado en la licencia médica, incluso cuando el reposo médico sea indicado para tratar una patología psiquiátrica, debido a que salir del territorio nacional impide a las entidades competentes ejercer sus facultades de control. Sólo es admisible viajar al extranjero durante el reposo médico cuando el médico tratante ordene y justifique previamente la necesidad de realizar un procedimiento médico relacionado con la recuperación de la patología de que se trate en el extranjero.
Título | Detalle |
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Decreto 3 de 1984 del Ministerio de Salud | DS 3 de 1984 Minsal |
Artículo 27 | Ley 16.395, artículo 27 |