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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 173175-2022

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Fecha: 20 de diciembre de 2022

Destinatario: Particular

Observación: Ley N° 16.744. Teletrabajo, trabajo a distancia. Accidente del trabajo. Pueden ser calificados como de origen laboral, aquellos que sean asimilables a accidentes a causa o con ocasión del trabajo que puedan ocurrir en el desarrollo de trabajo presencial. Lo anterior, aun cuando el trabajador manifieste que al momento de su accidente se encontraba desempeñando sus labores en un lugar distinto al de su puesto de trabajo específico, tal circunstancia no obstará a su calificación como laboral, si es que se establece la existencia de un nexo de causalidad, a lo menos, indirecto con su quehacer laboral".

Descriptores: Ley N° 16.744; Teletrabajo; Trabajo a distancia; Trabajo Remoto; Accidente con ocasión del trabajo

Fuentes: Código del Trabajo; Leyes N°s. 16.395 y 16.744; D.S. N°18, de 23 de abril de 2020, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

Visto:

La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; artículo 5 de la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad y Social, y Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, con fecha 5 de julio de 2022 ha recurrido a esta Superintendencia la persona interesada reclamando en contra de la MUTUALIDAD, por cuanto calificó como de origen común el siniestro que sufrió el día 04/07/2022, de lo que discrepa, ya que considera que debe ser calificado como accidente del trabajo, mientras se encontraba cumpliendo su jornada laboral en teletrabajo.

Que, se han tenido a la vista los antecedentes aportados por la citada Mutualidad, informando que el infortunio en comento tuvo lugar en momentos en que la afectada se encontraba realizando actos ordinarios de la vida, es decir, retirando a su hijo al jardín, sin que la ocurrencia de ese evento haya tenido la necesaria relación de causalidad que debe existir entre su quehacer laboral y la lesión que sufrió.

Que, sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

Que, tratándose de personas que laboran bajo la modalidad de teletrabajo o trabajo a distancia desde sus casas, es menester aclarar que no todo accidente ocurrido en la casa de la persona constituirá un accidente del trabajo. En efecto, es necesario que se acredite que haya tenido una relación, al menos indirecta entre la lesión y el quehacer laboral.

Que, cabe señalar que el N° 6, de la Letra D, Título III, del Libro I, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, dispone que los trabajadores que presten servicios, total o parcialmente, bajo la modalidad del trabajo a distancia o teletrabajo, tendrán derecho a la cobertura del Seguro de la Ley N° 16.744, por los accidentes que sufran a causa o con ocasión de las labores que efectúen y por las enfermedades causadas de manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realicen, siempre que, de acuerdo con los antecedentes del caso concreto, se logre establecer esa relación de causalidad". "Entre otros, podrán ser calificados como de origen laboral, aquellos que sean asimilables a accidentes a causa o con ocasión del trabajo que puedan ocurrir en el desarrollo de trabajo presencial". "Aun cuando el trabajador manifieste que al momento de su accidente se encontraba desempeñando sus labores en un lugar distinto al de su puesto de trabajo específico, tal circunstancia no obstará a su calificación como laboral, si es que se establece la existencia de un nexo de causalidad, a lo menos, indirecto con su quehacer laboral".

Que, en la especie, de conformidad a los antecedentes tenidos a la vista, no se ha logrado acreditar de una forma indubitable la ocurrencia de un accidente del trabajo, por cuanto no consta en los antecedentes aportados el vínculo causal entre la lesión que sufrió la interesada y su quehacer laboral. En efecto, consta que el día 04/07/2022, la trabajadora se cayó y resultó lesionada cuando fue a buscar a su hijo al jardín infantil, por lo tanto, no obstante encontrarse con permiso de su jefatura para efectuar ello diariamente mientras ejerce sus funciones laborales en teletrabajo, dicho acto no tiene relación alguna con su trabajo, ni de manera a lo menos indirecta, siendo un acto ordinario de su vida. Por lo tanto, corresponde calificar el siniestro como accidente común.

Teniendo Presente:

De acuerdo a lo expuesto, se confirma lo resuelto por la MUTUALIDAD, por cuanto no procede otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744 para el infortunio que sufrió la persona interesada

Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.