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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 14034-2022

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Fecha: 03 de febrero de 2022

Destinatario: PARTICULAR

Observación: Ley N° 16.744. Prestaciones económicas. No corresponde equiparar la celebración de un acuerdo de unión civil, con el matrimonio, para los efectos previstos pensiones de sobrevivencia en salud laboral

Descriptores: Ley N° 16.744; Prestaciones Económicas; Pensión de sobrevivencia

Fuentes: Ley N° 16.395 y 16.744

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

Visto:

La Ley N° 16.395, que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, con fecha 14/12/2021, se dirigió a esta Superintendencia, la interesada , reclamando en contra del Organismo Administrador, por cuanto mediante su resolución de 06/09/2021, rechazó su solicitud para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivencia respecto de su difunto conviviente civil.

Que, al respecto, la afectada manifiesta que el Organismo administrador fundamentaría su rechazo en el hecho que es conviviente civil y no habría tenido la calidad de cónyuge respecto del fallecido, como lo prescriben los artículos 43 y 44 de la Ley N° 16.744. A su juicio, tal argumento sería erróneo, toda vez que el artículo 16 de la Ley 20.830, señala que: "Cada conviviente civil será heredero intestado y legitimario del otro y concurrirá en su sucesión de la misma forma y gozará de los mismos derechos que corresponden al cónyuge sobreviviente.". En ese sentido, agrega la recurrente, "la parte final de la norma transcrita, indica que el conviviente civil, gozará de los mismos derechos que corresponden al cónyuge sobreviviente, homologando aquella situación de hecho (muerte del conveniente), a la de la muerte del otro cónyuge". Concluye manifestando que, a su juicio "resulta del todo aplicable hacer extenso los alcances de los artículo 43 y 44 de la Ley 16.744 a la del conviviente civil".

Que, requerida al efecto, la citada mutualidad remitió los antecedentes del caso e informó, en síntesis, que rechazó otorgar el beneficio reclamado por la interesada, por cuanto no reúne los requisitos que al efecto establece la Ley N° 16.744. De los antecedentes que acompaña, se desprende que el causante sufrió un accidente el 31/10/2019, que fue calificado como Accidente del Trabajo, por Resolución de 15/11/2019. Por su parte, consta que el Acuerdo de Unión Civil entre el trabajador siniestrado y la interesada, fue celebrado el 14/09/2017.

Que, en primer lugar, esta Superintendencia cumple con manifestar que mediante la Ley N° 20.830, el legislador consagró el acuerdo de unión civil, que conforme al artículo 1° de la misma, es un contrato celebrado entre dos personas que comparten un hogar, con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter estable y permanente. Los contrayentes se denominan convivientes civiles y son considerados parientes para los efectos previstos en el artículo 42 del Código Civil y su celebración conferirá el estado civil de conviviente civil. Por otra parte, el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República consagra el derecho a la seguridad social, disponiendo expresamente que la acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, para cuyo efecto supervigilará su adecuado ejercicio. Al respecto, hay que tener presente que las normas que otorgan beneficios de seguridad social son de derecho público, por tanto sus beneficiarios y causantes deben estar contemplados expresamente en ellas.

Que, en el caso del fallecimiento de un trabajador o trabajadora por un siniestro laboral la Ley N° 16.744 contempla los siguientes beneficios por concepto de Supervivencia: una pensión para la cónyuge superviviente y otra para la madre de los hijos del causante (que pueden ser vitalicias o temporales, según las circunstancias que se indican en los artículos 44 y 45 de la Ley N° 16.744) y otra para cada uno de los hijos del causante, menores de 18 años o mayores de esa edad, pero menores de 24 años, que sigan estudios regulares secundarios, técnicos o superiores, o inválidos de cualquiera edad.

Que, si bien la Ley N° 20.830 establece distintos beneficios de seguridad social, en lo que respecta al Seguro Social de la Ley N° 16.744, sólo dispuso la supresión de la expresión "naturales" en los incisos primero y cuarto del artículo 45 de la Ley N° 16.744, que reconoce el derecho al beneficio de pensión de supervivencia a la madre de los hijos del causante, soltera o viuda, que hubiere estado viviendo a expensas de éste hasta el momento de su muerte, situación que no resulta aplicable en la especie. Cabe hacer presente que la norma que cita la afectada ( artículo 16 de la Ley N° 20.830), dice relación con derecho sucesorio y no con seguridad social, por lo que tampoco resulta aplicable en la especie.

Que, finalmente, esta Superintendencia ya ha resuelto (Dictamen N° 74528 de 2015), que no corresponde equiparar la celebración de un acuerdo de unión civil, con el contraer nupcias o matrimonio, para los efectos previstos en el artículo 44 de la Ley N° 16.744, pues el estado civil de casado no es asimilable al estado de conviviente civil que confiere la celebración del referido acuerdo. En consecuencia, se debe concluir que la Ley N° 20.830 no extendió el beneficio de supervivencia a los convivientes civiles, en caso de fallecimiento de un conviviente civil por causas de origen laboral, por lo que el conviviente civil sobreviviente no podrá acceder a la pensión de sobrevivencia de la Ley N° 16.744.

Teniendo Presente:

Apruébase lo obrado en la especie por la mutualidad.

Se deja constancia que en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en el artículo 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Ley 20.830Ley 20.830
Artículo 16ley 20.830, artículo 16
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 43Ley 16.744, artículo 43
Artículo 44Ley 16.744, artículo 44
Artículo 45Ley 16.744, artículo 45