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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 155744-2021

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Fecha: 17 de noviembre de 2021

Destinatario: Particular

Observación: Ley Nº 16.744. Es el Organismo Administrador, quien debe designar a la persona que presta servicios domiciliarios, como parte de las prestaciones médicas del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Ello, por cuanto la persona que se designe, debe reunir calificaciones para desempeñar tal función. Cabe señalar que las prestaciones que se otorgan y para las que se requiere las calificaciones mencionadas, dicen relación en forma exclusiva con la atención de la condición de salud del trabajdor y en ningún caso con labores ajenas a la misma, como podrían ser la de hacer aseo del hogar, u otras similares.

Descriptores: Ley N° 16.744; Prestaciones Médicas; Prestaciones Económicas; Gran Invalidez

Fuentes: Ley Nº 16.395 y 16.744

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades ProfesionalesLIBRO V. PRESTACIONES MÉDICASTÍTULO V. Adecuación domiciliaria y contratación de cuidador

Visto:

La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N°16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N°16.744 de la Superintendencia de Seguridad Social; y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, con fecha 8 de marzo de 2021, la persona interesada , atendidos los fundamentos y circunstancias indicadas en su presentación se dirigió ante esta Superintendencia, reclamando en contra del servicio de cuidadoras otorgado por el Organismo Administrador, remitió el correspondiente informe y demás antecedentes relacionados con la situación que afectara a lla persona interesada, haciendo presente que, atendido lo señalado por su Unidad de Pacientes Institucionalizados el caso del paciente se encuentra en análisis desde el mes de septiembre del año 2020. Al momento de asignarse la respectiva cuidadora, la cónyuge del interesado indicó que el afectado no podía recibir cuidadora, ya que, estaba muy agresivo con todos, insistiendo que no podía ingresar nadie a su casa, suspendiéndose el ingreso de cuidadoras a su domicilio, realizándose una evaluación por salud mental, no estableciéndose la existencia de una descompensación de éste, sino que una mala dinámica familiar.

Que, el Organismo Administrador, además, precisó que, con el objeto de mejorar la atención del interesado, se acudió a un nuevo proveedor, sin embargo, igualmente se mantuvo una alta rotación de éstos, al poco tiempo de ingresados, indicándose por un familiar en un control con psiquiatra maltrato físico, lo cual no fue evidenciado, sin perjuicio de ello, el equipo fue sacado en su totalidad del domicilio y reemplazado por otra rotativa para evitar que se repitieran los sucesos anteriores, constatándose que, las cuidadoras que no tenían conflictos con la familia eran las que hacían otras labores en el domicilio, además de proporcionar cuidados al paciente (hacer aseo, servir comida, atender a la familia).

Que, atendido lo anterior, se conversó con la cónyuge del interesado quien se comprometió a mejorar la dinámica para mantener el servicio, pero comenzó una alta rotación de cuidadoras, al no encontrarse a gusto con ninguna de las trabajadoras, siendo, por ende, finalmente sacadas todas las personas del domicilio, indicando el afectado que no quería recibir dicha cobertura, siendo, por ende, citada su cónyuge a la respectiva Agencia a firmar el rechazo de la prestación, a lo que se negó, indicando que quería mantener cuidadoras, las que, ella quería seleccionar, situación que no resulta posible ya que los procesos de selección no dependen de la familia.

Que, en cuanto a la reevaluación de la pérdida de capacidad de ganancia del recurrente, el Organismo Administrador, informó que, el médico jefe de su Agencia ubicada en la ciudad de Rancagua, ha solicitado una nueva hora para la evaluación por especialista fisiatra, para determinar la necesidad de la revisión de su incapacidad.

Que, atendido lo anterior y, teniendo presente la especial situación presentada por el interesado esta Superintendencia sometió el caso al estudio de sus especialistas médicos, quienes concluyeron que en vista de los antecedentes médicos y laborales disponibles, dentro de otros, el registro de que da cuenta la ficha clínica del paciente, interconsulta externa por psiquiatría, informe médico y visita de enfermería, es procedente confirmar lo obrado por la citada Mutualidad, por cuanto las prestaciones médicas otorgadas en favor del afectado, son acordes a lo dispuesto en la Ley N° 16.744, por cuanto ha otorgado la cobertura de cuidadores requerida (prestación que, ha sido rechazada por la familia de forma reiterada). Además, en lo que se refiere a la revisión de su incapacidad de ganancia, se han adoptado las medidas conducentes para ello, solicitándose nueva hora para la evaluación por especialista en fisiatría. Sin perjuicio de lo anterior, y ante los requerimientos del paciente en cuestión, es necesario que dicha Mutualidad tome las medidas necesarias para continuar otorgando las prestaciones de "cuidadoras" en su favor.

Que, finalmente, en lo que respecta a la solicitud de la cónyuge del paciente, esto es, que se le permita escoger a la cuidadora, ello no es procedente, toda vez que las prestaciones de "cuidadora", deben ser otorgadas por una persona calificada para tal efecto, designada por el organismo administrador.

Teniendo Presente:

Por lo expuesto y considerando lo establecido en el artículo 29 de la Ley N° 16.744, esta Superintendencia aprueba lo obrado por la citada Mutualidad.

Contra la presente resolución podrá recurrirse de reposición ante esta Superintendencia, aportando nuevos antecedentes, dentro del plazo de cinco días hábiles, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Artículo 29Ley 16.744, artículo 29
Artículo 40Ley 16.744, artículo 40