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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1204-2020

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Fecha: 24 de marzo de 2020

Destinatario: DIRECTOR INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL; GERENTES GENERALES MUTUALIDADES DE EMPLEADORES

Observación: Imparte instrucciones respecto de la condonación de intereses y multas por no declaración o pago de las cotizaciones de las Leyes N°s 16.744 y 21.063. Covid 19. Ver dictamen 1062-2022, que establece vigencia de esta instrucciones.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: Alterado

Descriptores: LEY Nº 16.744; Cotización

Fuentes: Leyes N°s 16.395, 16.744, 21.063 y 17.322.

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Oficios: 45131-2018; 1062-2022

1.- Como es de conocimiento de esas entidades, el día 16 de marzo de 2020 las autoridades declararon la fase 4 del contagio por Coronavirus Covid 19. Lo anterior ha supuesto, entre otras cosas, una importante afectación al normal desarrollo de las actividades productivas y de servicios del país.

En este contexto, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N°17.322, los empleadores estarán obligados a declarar y enterar las cotizaciones dentro de los 10 primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones. Sin embargo, el plazo mencionado se extenderá hasta el día 13 de cada mes, aun cuando éste fuere día sábado, domingo o festivo, cuando dichas declaraciones y el pago de éstas se realicen a través de un medio electrónico. Dicha norma agrega que por cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la Ley N°18.010, aumentado en un cincuenta por ciento.

Asimismo, el artículo 22 a) de la citada Ley N°17.322, establece que si el empleador no efectúa oportunamente la declaración a que se refiere el inciso primero del artículo 22, será sancionado con multa de 0,75 unidades de fomento por cada trabajador cuyas cotizaciones no se declaren. Tratándose de empleadores de trabajadores de casa particular, la multa será de 0,2 unidades de fomento para el caso que las cotizaciones se pagaren el mes subsiguiente a aquél en que se retuvieron de las remuneraciones de estos trabajadores, y de 0,5 unidades de fomento si fueran pagadas después de esta fecha, aun cuando no hubiesen sido declaradas.

Por otra parte, el inciso final del artículo 22 a) señala que las instituciones de seguridad social no podrán condonar los intereses penales y multas que correspondan a deudores que no hubieren efectuado oportunamente la declaración de las sumas que deban pagar por concepto de cotizaciones.

A su vez, el artículo 45 del Código Civil indica que se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc

Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a esta Superintendencia por los artículos 1°, 2°, 3°, 30 y 38, de la Ley N°16.395, y en atención a los hechos de público conocimiento, relacionados con la propagación del Coronavirus Covid 19, que han generado distintas situaciones de fuerza mayor para las entidades empleadoras, este Servicio ha estimado pertinente impartir las siguientes instrucciones a los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744, referidas a la condonación de las multas e intereses contempladas en las normas anteriormente citadas derivadas de las cotizaciones correspondientes a los Seguros de las Leyes N°16.744 y 21.063:

a) Respecto de las entidades empleadoras que hayan efectuado oportunamente la declaración de las cotizaciones correspondientes a las remuneraciones devengadas a partir del mes de marzo de 2020, pero que no hubieren pagado las cotizaciones dentro de plazo, procederá que los organismos administradores condonen o no apliquen los intereses a que se refiere el artículo 22 de la Ley N°17.322.
b) Tratándose de entidades empleadoras que debido a las situaciones de fuerza mayor que han debido enfrentar producto del Coronavirus Covid 19, no hubieren declarado oportunamente las cotizaciones correspondientes a las remuneraciones devengadas a partir del mes de marzo de 2020, procederá que dicha entidad empleadora efectúe la declaración extemporánea de las cotizaciones, condonándose o no aplicándose la multa establecida en el artículo 22 a) y los intereses regulados en el artículo 22.
c) En el evento que la entidad empleadora hubiere pagado intereses y/o multas que, conforme a lo señalado en las letras precedentes, no le correspondía pagar, procederá que dichos montos se le restituyan, de acuerdo al procedimiento contemplado en el Capítulo II, de la Letra M, Título II, del Libro II, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744.

La instrucciones contenidas en el presente Oficio regirán respecto de las remuneraciones que se devenguen a partir del mes de marzo de 2020 y hasta que la Superintendencia de Seguridad Social, a través del respectivo Oficio, determine dejarlas sin efecto.

2.- Por otra parte, resulta necesario hacer presente que el artículo 15 de la Ley Nº 16.744, establece que el Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades profesionales se financiará, en primer lugar, con una cotización básica general del 0,9% de las remuneraciones imponibles, de cargo del empleador.

De lo anterior, fluye que no corresponde cotizar para el Seguro de la Ley N°16.744, respecto del período en que el trabajador está con subsidio por incapacidad laboral, ya sea por una dolencia de origen común o laboral.

En efecto, tal como ha sido sostenido por esta Superintendencia en el Oficio N° 45.131, de 2018, la cotización del Seguro de la Ley N°16.744 se determina sobre la base de la remuneración imponible, por ende, en el evento de que el trabajador se encuentre haciendo uso de una licencia médica, no tendrá derecho a percibir una remuneración, toda vez que ésta será reemplazada, en el caso que corresponda, por el subsidio por incapacidad laboral regulado en el D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

El criterio precedentemente señalado debe aplicarse a todos aquellos casos en que el trabajador no perciba remuneración por parte de su entidad empleadora y, en consecuencia, en dichas situaciones no corresponde que el empleador cotice para el Seguro de la Ley N°16.744.

Por el contrario, tratándose de situaciones como feriado legal, permisos administrativos y permisos especiales (matrimonio, unión civil, defunción y nacimiento de hijo), el trabajador mantiene sus remuneraciones y, consecuencialmente, subsiste la obligación de la entidad empleadora de pagar la cotización del Seguro de la Ley N° 16.744.

3.- Respecto de la cotización correspondiente al Seguro de la Ley N°21.063, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 26 de dicho cuerpo legal, en caso de incapacidad laboral temporal del trabajador o trabajadora de origen común, maternal, de la Ley N°16.744 o cuando el trabajador o trabajadora haga uso del referido Seguro, el empleador deberá continuar declarando y pagando la cotización para el financiamiento de éste.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
22/03/2022Dictamen 1062-2022Seguro laboral (Ley 16.744)Ley N° 16.744 - CotizaciónLeyes N°s 16.395, 16.744, 21.063 y 17.322.
21/12/2020Dictamen 4009-2020VariosCCAF - CotizacionesLey 16.395, artículo 23; Ley 17.322, artículo 22, artículo 22 a); Código Civil, artículo 45; Ley 18.833
23/06/2020Dictamen 2055-2020Cajas de CompensaciónCCAF - CotizacionesLeyes N°s. 16.395, 17.322 y 18.833. D.S. N°4, de 5 de enero de 2020, del Ministerio de Salud, D.S. N°104, del Ministerio de Interior y Seguridad Pública, prorrogado por el D.S. N°269, de 12 de junio de 2020, del citado Ministerio.
06/09/2018Dictamen 45131-2018Seguro laboral (Ley 16.744)Prestaciones económicas - Prestaciones médicasLey N° 16.744; D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda; Código Civil.
TítuloDetalle
Ley 17.322Ley 17.322
DFL 1 de 2000 del Ministerio de JusticiaDFL 1 de 2000 Minjus
Artículo 1Ley 16.395, artículo 1
Artículo 2Ley 16.395, artículo 2
Artículo 3Ley 16.395, artículo 3
Artículo 6Ley 18.010, artículo 6
Artículo 22 ALey 17.322, artículo 22 a
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Artículo 38Ley 16.395, artículo 38
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 15Ley 16.744, artículo 15