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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2620-2019

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Fecha: 22 de marzo de 2019

Materia: SERVICIOS DE BIENESTAR DEL SECTOR PÚBLICO

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR DEL SECTOR PÚBLICO

Destinatario: PRESIDENTE, ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Servicios de Bienestar; Beneficiario; Causante

Fuentes: Leyes Nºs 16.395 y 20.830; D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - REGÍMENES DE BIENESTAR SOCIAL

Concordancia con Oficios: Ord. Nº 79424, de fecha 17 de diciembre de 2015; Ord. Nº 55983, de fecha 06 de octubre de 2016, ambos de esta Superintendencia

1) Por el correo señalado en el antecedentes, SS. Iltma. en Recurso de Protección, ha ordenado a esta Superintedencia informar al tenor de la acción de protección interpuesta en autos.

2) Sobre el particular, es importante destacar, como antecedente relevante, que durante el desarrollo del X Encuentro Nacional de Servicios de Bienestar del Sector Público fiscalizados por esta Superintendencia, realizado en el mes de octubre de 2015, en la ciudad de Santiago, los Servicios de Bienestar plantearon su inquietud respecto de los beneficios que pudieran otorgarse a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.830. Al respecto, este Organismo Fiscalizador se comprometió, en dicha instancia, a remitir a los Servicios de Bienestar una propuesta de modificación de sus reglamentos particulares para que, si lo estiman conveniente, incorporen en éstos la ayuda por la celebración del Acuerdo de Unión Civil, creado por la referida Ley.

3) En este sentido, se hace presente a SS. Iltma. que en la Ley N°20.830, el legislador consagró el acuerdo de unión civil, el cual conforme al artículo 1° de dicho texto legal es un contrato celebrado entre dos personas que comparten un hogar, con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter estable y permanente. Los contrayentes se denominan convivientes civiles y son considerados parientes para los efectos previstos en el artículo 42 del Código Civil y su celebración conferirá el estado civil de conviviente civil. Este acuerdo puede ser motivo del otorgamiento de un beneficio por parte del Servicio de Bienestar. Ahora bien, el legislador no modificó el D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social en lo referido a los causantes de asignación familiar, no obstante haber creado el estado civil de "conviviente civil". En efecto, el conviviente civil no fue incluido dentro de los causantes de asignación familiar señalados en el artículo 3°, entre los cuales únicamente se encuentra la cónyuge y el cónyuge inválido, de modo tal que el conviviente civil no puede causar asignación familiar y no resulta posible interpretar extensivamente las normas sobre estado civil, que son de derecho público.

4) En consecuencia, los convivientes civiles o los integrantes de una pareja del mismo o de distinto sexo y/o familias homoparentales podrán acceder a los beneficios del Servicio de Bienestar en la medida que cumplan con los requisitos señalados en el aludido D.F.L. N° 150; por ejemplo, en el caso en que uno de ellos sea trabajador y tenga un hijo que vive a sus expensas y que cumple con los requisitos de edad y estudio para ser causante, pero no uno de los convivientes civiles respecto del otro. Precisado lo anterior, mediante Ord. Nº 79424, esta Superintedencia, puso a disposición de los Servicios de Bienestar un proyecto de decreto supremo que se utiliza para las modificaciones de los reglamentos particulares, el que una vez preparado debe ser remitido a esta Superintendencia, para darle la tramitación correspondiente.

5) Por su parte, con posterioridad y antendiendo a la inquietud planteada por los Servicios de Bienestar respecto de los beneficios que pudieran otorgarse a partir de la entrada en vigencia de la referida Ley Nº 20.830, esta Superintedencia, mediante Ord. Nº 55983, estimó pertinente reiterar la conveniencia que el Servicios de Binestar analice la factibilidad de contemplar en su reglamento particular el Acuerdo de Union Civil, para lo cual se debe elaborar el respectivo proyecto de modificación del reglamento. Con todo, y complementado lo informado, se adjunta a esta presentación copia de los Ord. citados en concordancia.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
06/10/2016Dictamen 55983-2016Servicios de BienestarBeneficiario - Causante - Servicios de BienestarLeyes N°s. 16.395 y 20.830; D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
TítuloDetalle
Ley 20.830Ley 20.830
Ley 16.395Ley 16.395
DFL 150 de 1982 del Ministerio del TrabajoDFL 150 de 1982 Mintrab