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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1197-2019

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Fecha: 29 de enero de 2019

Materia: CCAF

Tema: CCAF

Destinatario: PARTICULAR

Observación: La excepción de prescripción debe ser interpuesta por el demandado en el juicio, no resultando procedente invocarla para los actos administrativos.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: CCAF ; Crédito Social ; prescripción;

Fuentes: Ley N° 16.395 y Ley N°18.833.

1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia, exponiendo que debido a un crédito social que le otorgó la Caja de Compensación, su actual empleador le ha descontado, sin su consentimiento y sin informarle en forma previa un porcentaje de su remuneración.
Solicita que no le descuenten la última de tres cuotas del crédito, cobradas en forma diferida, por considerar que no ha autorizado su descuento.

2.- Requerida al efecto la Caja de Compensación, procedió a emitir un informe sobre su situación, acompañando los antecedentes del caso, donde consta el pagaré de la deuda con su autorización para efectuar el descuento, firmada de su puño y letra y con la impresión de su huella dactilar. Al respecto, cabe informar que el crédito social a que se refiere corresponde al otorgado el 26 de enero de 2012, por un monto de $302.966, en 10 cuotas de $33.026, que de acuerdo con los antecedentes acompañados, fue cursado regularmente. El crédito se pagó en forma oportuna hasta abril de 2012, desde la cuota 1 a la 3 y en forma desfasada respecto de las cuotas 4 a la 10, hasta quedar completamente pagado en septiembre de 2018, con las últimas tres cuotas que corresponden a las reclamadas en su presentación.
Sobre el particular, cabe señalar que el inciso primero del artículo 58° del Código del Trabajo dispone que "el empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos". De esta disposición se desprende que el empleador se encuentra obligado a deducir de las remuneraciones de los trabajadores deudores de una Caja de Compensación (que tiene el carácter de entidad previsional), el total de las cantidades informadas por éstas, por concepto de crédito social, con el fin de remitirlas a la entidad respectiva.
Sobre la prescripción mencionada en su solicitud, esta Superintendencia manifiesta a usted que el artículo 2492 del Código Civil establece que la prescripción es un modo de extinguir las acciones y derechos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.
Por su parte, el artículo 2493 del citado texto legal preceptúa que "El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio". De esta norma queda de manifiesto que la prescripción solo puede ser declarada por los Tribunales de Justicia, careciendo de dicha facultad cualquier otro organismo.
El tenor de la norma procesal es clara, en cuanto a que la excepción de prescripción debe ser interpuesta por el demandado en el juicio, no resultando procedente invocarla para los actos administrativos.

3.- En consecuencia y de acuerdo con lo señalado anteriormente, las acciones efectuadas por la Caja se ajustan a la normativa vigente sobre crédito social por lo que no es posible acceder a lo solicitado.