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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 50097-2018

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Fecha: 10 de octubre de 2018

Materia: Ley Nº 16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO

Observación: Cuando el trabajador deba trasladarse a otra ciudad para la realización de exámenes ocupacionales, incurriendo en un gasto extraordinario por una situación que les es ajena, como lo es la disponibilidad limitada de prestadores en su ciudad, el gasto del traslado debe ser de cargo del organismo administrador.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Ley N° 16.744; Prestaciones Médicas ; Gastos de traslado

Fuentes: Artículos 29 y 71 de la Ley N° 16.744 y artículos 49 y 72 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

1. Mediante oficio citado en antecedentes, el Instituto de Seguridad Laboral ha solicitado un pronunciamiento de esta Superintendencia en relación a la procedencia de que los organismos administradores del Seguro de la Ley N° 16.744 reembolsen los gastos de traslado, alimentación e incluso alojamiento, asociados a exámenes ocupacionales y de vigilancia de la salud.
Ese Instituto señala que el artículo 29 de la Ley N° 16.744 dispone que la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tienen derecho, en forma gratuita, a las prestaciones médicas necesarias hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por un accidente del trabajo o una enfermedad profesional, incluyendo entre dichas prestaciones los gastos de traslado. A su vez, hace presente que el artículo 71 de la Ley N° 16.744, establece que las entidades empleadoras deben autorizar a los trabajadores que sean citados para exámenes de control por los servicios médicos de los organismos administradores a asistir a los mismos y finalmente indica, que la jurisprudencia de esta Superintendencia ha señalado que los exámenes ocupacionales son de cargo del Seguro de la Ley, y que los exámenes realizados para conocer la situación de salud de los trabajadores contratados que se expondrán a un nuevo riesgo, el que puede afectar su salud, deben ser considerados como tales.

2. Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que la letra a) del artículo 72 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que los organismos administradores están obligados a efectuar, de oficio o a requerimiento de los trabajadores o de las entidades empleadoras, los exámenes que correspondan para estudiar la eventual existencia de una enfermedad profesional, sólo en cuanto existan o hayan existido en el lugar de trabajo, agentes o factores de riesgo que pudieran asociarse a una enfermedad profesional.
En todo caso, esta Superintendencia también ha resuelto que cuando son requeridos exámenes ocupacionales al organismo administrador, es éste el que debe evaluar la pertinencia del requerimiento, atendida su obligación de asistir técnicamente a sus empresas adheridas, recabando los antecedentes que le permitan establecer los posibles riesgos a los que se expondrán los trabajadores e informar a la empresa respecto a si corresponde realizar exámenes ocupacionales, precisando cuáles serían.
Por el contrario, cuando no corresponda realizarlos o cuando se trate de exámenes no ocupacionales, el organismo administrador deberá informar que no son de cargo del citado Seguro Social, por lo que deberán ser pagados por la empresa.

3. En cuanto a los gastos de traslado asociados a exámenes ocupacionales, cabe hacer presente que tal como señala ese Instituto, aquellos establecidos en el artículo 29 de la Ley 16.744, están referidos a víctimas de accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales y conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del ya citado D.S. N° 101, los gastos de traslado solo son de cargo del organismo administrador cuando la víctima se halle impedida de valerse por sí misma o deba efectuarlos por prescripción médica, certificada y autorizada una y otra circunstancia por el médico tratante, circunstancia que no se presenta cuando el examen se realiza a un trabajador que se encuentra en actividad.

4. No obstante lo señalado, se debe tener presente que la obligación que impone a los organismos administradores la letra a) del artículo 72 del Decreto Supremo N° 101 citado en Fuentes, implica que éstos deben contar con los prestadores propios o contratados, que le permitan cumplir con tal obligación, cuatelando el adecuado acceso, calidad y oportunidad de las prestaciones. Por lo tanto, ese organismo administrador debe procurar que existan prestadores suficientes para otorgar de forma adecuada las prestaciones, posibilitando la atención de los trabajadores en la misma ciudad donde desempeñan sus labores. Cuando el trabajador deba trasladarse a otra ciudad para la realización de exámenes ocupacionales, incurriendo en un gasto extraordinario por una situación que les es ajena, como lo es la disponibilidad limitada de prestadores en su ciudad, el gasto del traslado debe ser de cargo del organismo administrador.