Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 74159-2015

.

Fecha: 20 de noviembre de 2015

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: acuerdo de unión civil

Fuentes: D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Leyes N°s.16.395 y 20.830.


1.- Usted ha solicitado que esta Superintendencia emita un pronunciamiento respecto a si se puede reconocer la calidad de causante de asignación familiar a los convivientes civiles, que regula la Ley N° 20.830. Lo anterior, con la finalidad de aclarar las reiteradas consultas efectuadas por sus afiliados.

Hace presente esa C.C.A.F., que el conviviente civil no ha sido instituido como causante de asignación familiar y que, por otra parte, la Ley N° 20.830 ha modificado en forma explicita y exhaustivamente otras materias previsionales. A lo anterior, agrega el hecho que el artículo 3° del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece un listado taxativo de causantes.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que mediante la Ley N° 20.830, el legislador consagró el acuerdo de unión civil, el cual conforme al artículo 1° de dicho texto legal es un contrato celebrado entre dos personas que comparten un hogar, con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter estable y permanente. Los contrayentes se denominan convivientes civiles y son considerados parientes para los efectos previstos en el artículo 42 del Código Civil y su celebración conferirá el estado civil de conviviente civil.

El artículo 4° de la Ley N° 20.830 dispone que entre un conviviente civil y los consanguíneos de la persona con la que está unida por un acuerdo de unión civil existirá, mientras éste se encuentre vigente, parentesco por afinidad. Por otra parte, conforme al inciso segundo del artículo 5° y el inciso segundo del artículo 9° de la Ley N° 20.830, para celebrar el acuerdo de unión civil, es requisito que los celebrantes no estén ligados por un vínculo matrimonial no disuelto.

Ahora bien, usted consulta si es posible atribuir a los convivientes civiles la calidad de causantes de asignación familiar.

Al respecto, cabe indicar que las normas que otorgan beneficios de seguridad social son de derecho público, por tanto sus beneficiarios y causantes deben estar contemplados expresamente en ellas.

Ahora bien, el legislador no modificó el citado D.F.L. N° 150 en lo referido a los causantes de asignación familiar, no obstante haber creado el estado civil de "conviviente civil". En efecto, el conviviente civil no fue incluido dentro de los causantes de asignación familiar señalados en el artículo 3°, entre los cuales únicamente se encuentra la cónyuge y el cónyuge inválido, de modo tal que el conviviente civil no puede causar asignación familiar y no resulta posible interpretar extensivamente las normas sobre estado civil, que son de derecho público.

Un conviviente civil podrá acceder a los beneficios del sistema único de prestaciones familiares en la medida que cumpla con los requisitos señalados en el D.F.L. N° 150, por ejemplo, en el caso en que uno de ellos sea trabajador y tenga un hijo que vive a sus expensas y que cumple con los requisitos de edad y estudio para ser causante, pero no es posible que uno de los convivientes civiles sea causante de asignación familiar respecto del otro.

Cabe agregar que tampoco es posible incluir mediante la interpretación legal, vía una instrucción, en el listado de causantes de asignación familiar a una persona en su calidad de conviviente civil. Para que los convivientes civiles pudieren ser causantes de asignación familiar, se requiere necesariamente una modificación legal.

Boletín SUSESO (1)

Boletín SUSESO 2019 - Número 3

Acuerdo de Unión Civil: La Seguridad Social y los Convivientes civiles (en materias de competencia de esta Superintendencia).

Julio

El Acuerdo de Unión Civil es un contrato celebrado libre y espontáneamente entre dos personas, sin distinción de sexo, que comparten un hogar, que da lugar al estado civil, de conviviente civil. Tiene el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común de carácter estable y permanente.

TítuloDetalle
Ley 20.830Ley 20.830
Artículo 4Ley 20.830, artículo 4
Artículo 9Ley 20.830, artículo 9