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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7650-2014

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Fecha: 04 de febrero de 2014

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Observación: p

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: plazo de prescripción de acciones para reclamar prestaciones por enfermedades profesionales.

Fuentes: Ley 16.744; D.S.101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Circulares 2.582, 2.717 y 2.806, de esta Superintendencia.

Concordancia con Circulares: Circulares 2.582, 2.717 y 2.806, de esta Superintendencia.


1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento que determine desde cuándo se cuenta el plazo de prescripción de las acciones para reclamar las prestaciones por enfermedades profesionales establecido en el artículo 79 de la Ley 16.744, que hasta ahora señala discurre desde la fecha de la resolución de invalidez emitida por COMPIN o la especial fijada en la misma resolución, estableciendo su inicio cuando los Organismos Administradores emiten o notifican su Resolución de Calificación (RECA).

Señala que formula esta consulta al tenor de lo dispuesto en las Circulares de concordancias que obligan a indicar el diagnóstico y el Código TCCIE10 de la enfermedad en la respectiva resolución en el plazo de 15 días contados desde que se ingresó la primera denuncia al SISESAT, esto es, en forma previa a la remisión de los antecedentes para evaluación de la incapacidad por parte de la COMPIN, si ello corresponde. Por lo expuesto, considerando que la aludida Resolución de Calificación (RECA) debe ser notificada tanto al empleador como al trabajador, estima razonable concluir que el plazo de prescripción del artículo 79 de la Ley 16.744 comience a aplicarse desde la fecha de la RECA o desde la fecha de notificación de la misma.

Concluye señalando que su consulta se refiere a "si el artículo 79 se refiere únicamente a las prestaciones que otorga el seguro de la Ley 16.744 o incluye también otro tipo de prestaciones o indemnizaciones con arreglo a las prescripciones del derecho común, al tenor del artículo 69 del mismo cuerpo legal".

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 74 del D.S.101, citado en fuentes, establece la obligación de los organismos administradores de llevar una base de datos Ley 16.744 con, al menos, información contenida en la DIAT,DIEP, los diagnósticos de enfermedad profesional, las incapacidades que afecten a los trabajadores, las indemnizaciones otorgados y las pensiones constituidas, de acuerdo a la Ley 19.628 y a las instrucciones que imparta este Organismo.

Por su parte, la Circular 2717, de 2011, establece el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT), que parte del Sistema de Información de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales (SIATEP), instruido mediante la Circular N° 2.582, de 2009, agregando un tercer documento electrónico al Sistema que constituye la Resolución de Calificación del origen de los accidentes y enfermedades (RECA). Los Organismos Administradores deben ingresar las resoluciones de calificación del origen de los accidentes y enfermedades denunciados mediante las DIAT y DIEP electrónicas, en el plazo máximo de 15 días corridos, contado desde el día en que se ingresó la primera denuncia de accidente o enfermedad en el Sistema de Información. Cabe señalar que el plazo señalado en la presentación, "de 15 días contados desde que ingresó la primera denuncia al SISESAT", es para la remisión de la RECA al Sistema de Información, por los organismos administradores, y que dicho plazo se modificó, en la Circular N° 2806, de 2012, para los casos de enfermedades denunciadas, estableciéndose 30 días corridos.

Ahora bien, como su nombre lo indica la Resolución de Calificación contiene la decisión del Organismo Administrador respecto del origen de una afección (secuela de accidente o enfermedad) que obviamente puede ser modificada cuando el interesado o sus derecho habientes reclaman en contra de ella. En efecto, así lo señala el punto 3.4.- de la Circular 2806, de 2012 de la siguiente forma:" iii) En aquellos casos en que la Superintendencia de Seguridad Social haya resuelto acoger una apelación a una Resolución de Calificación del origen de un accidente o una enfermedad, se deberá emitir una nueva Resolución de Calificación, registrando en el recuadro "Indicaciones para el Trabajador y/o Empleador" de la sección D. "Datos de la Resolución", el número y fecha del Oficio mediante el cual fue instruida la modificación de ésta, sin anular la anterior resolución.

Al respecto, cabe la posibilidad de que el diagnóstico médico no esté suficientemente afinado en el momento en que se realiza la calificación del origen de la dolencia, por lo que el documento permite informar alternativas como "sin diagnóstico", "enfermedad en estudio " o que dicho diagnóstico haya sido realizado con anterioridad a la fecha de la emisión de la RECA.

Por otra parte, se debe tener presente que la Zona G (Diagnóstico) de los documentos electrónicos del Sistema de Información, que contiene el "Diagnóstico médico" también registra la "Fecha del diagnóstico", y que esta zona no sólo se encuentra en la RECA, sino que también en otros documentos, que se elaboran con posterioridad a dicha RECA, como por ejemplo, en el del alta médica, por lo tanto, la fecha de diagnóstico a considerar no será necesariamente la fecha de emisión de la RECA o de otro documento.

De tal forma y conforme lo expuesto, corresponde mantener la jurisprudencia de este Servicio en orden a que, respecto de las enfermedades profesionales, el plazo establecido en el artículo 79 de la Ley 16.744, referido al diagnóstico médico, la situación de normal ocurrencia, es aquélla en la cual dicho diagnóstico esté consignado desde la fecha de la Resolución de la COMPIN competente, pudiendo también acreditarse mediante otros documentos o informes de exámenes médicos realizados.

Finalmente, cabe hacer presente que no procede que esta Superintendencia se pronuncie respecto de la aplicación del citado artículo 79 en la situación prevista en la letra b) del artículo 69 de la Ley 16.744 que se refiere a las indemnizaciones por daños que puedan demandarse ante los Tribunales.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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TítuloDetalle
Ley 19.628Ley 19.628
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 74DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 74
Artículo 69Ley 16.744, artículo 69
Artículo 79Ley 16.744, artículo 79