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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 41346-2007

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Fecha: 26 de junio de 2007

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora planteando, en síntesis, las siguientes consultas:
i) Si es posible que el empleador cobre los subsidios y le pague un monto distinto del pagado por esa Caja. Aclara que no hay convenio de pago de subsidios.

ii) Si es posible que el bono de resultado de producción se incluya en el cálculo del subsidio como un doceavo del monto anual en cada mes considerado en el cálculo.

iii) Si es correcto que para efectos del cálculo de la cotización (del período de incapacidad laboral) se considere el bono que percibió en el mes de mayo de 2005 completo y no así en el cálculo del subsidio.

iv) Si es posible que su empleador no haya entregado licencias médicas del 15 de mayo de 2006 a la fecha de la presentación y si esto la perjudica. Agrega que nunca le han entregado los comprobantes para el trabajador.

v) Si la perjudica el hecho que figuren días y meses trabajados y con cotizaciones enteradas por la empresa, sin que haya trabajado.

Posteriormente, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social remitió a esta
Superintendencia la presentación de la recurrente ante la Dirección Sociocultural de la
Presidenta de la República, en la cual solicita se le informe si le corresponde
acogerse a la Ley N°16.744 y que se le aclare el cálculo de los subsidios
correspondientes a sus licencias médicas, como asimismo, si es posible que su empleador la obligue a firmar un poder para que éste se pague de la licencia.
Requerida al efecto, esa Caja de Compensación informó que la recurrente registraba subsidios por licencias médicas continuadas por el período del 14 de junio de 2005 al 14 de mayo de 2006, remitió la base de cálculo del subsidio, de la cual se obtiene un monto diario a pagar a la beneficiaria de $3.471,76.

Agregó que para el cálculo de las cotizaciones previsionales se consideró la remuneración imponible de mayo de 2005, esto es, un monto de $879.608.

Señaló que los subsidios por las licencias médicas mencionadas fueron pagados con cheques a nombre del empleador de la beneficiario el que a pesar de no tener convenio de pago con esa Caja, habría presentado la tramitación de una serie de poderes que facultaban a esa Institución a emitir los cheques correspondientes a los subsidios de la interesada a nombre de la empresa. Adjuntó copia de los referidos poderes.

Además, informó que la recurrente no registra licencias médicas tramitadas en el período del 15 de mayo al 13 de junio de 2006 y que registra licencias por los períodos del 14 de junio al 9 de julio de 2006 y del 8 de septiembre al 7 de octubre de 2006, por las cuales no se ha pagado subsidio, motivo por el cual se ha dispuesto su pago.

A continuación, esta Superintendencia dará respuesta a lo solicitado por la recurrente, en el orden que están planteadas las consultas:
i) Debe expresarse que el empleador no puede obligar a la trabajadora a que le otorgue un poder para cobrar el subsidio.

Sin embargo, estando los poderes firmados por la interesada, no hay forma de quitarle su valor, salvo que ella probara que los firmó bajo fuerza o engaño.

En todo caso, se hace presente que de acuerdo con los poderes tenidos a la vista, éstos están realizados en un "formulario que proporciona esa misma Caja".

Ahora bien, en la especie, sin existir convenio de pago de subsidio, el empleador paga a la trabajadora un anticipo a cuenta del subsidio, y posteriormente con los poderes ya referidos, obtiene el pago del subsidio de parte de la Caja.

Sin embargo, al denominado anticipo de subsidio, el empleador le otorga tratamiento de remuneración, al descontarle las cuotas por préstamos de crédito social que adeuda la trabajadora a la Caja.

Al respecto, esta Superintendencia debe señalar que los trabajadores del sector privado durante el período en que se encuentran haciendo uso de licencia médica tienen derecho a percibir subsidio por incapacidad laboral, beneficio al que no corresponde efectuarle descuentos por concepto de cuotas de crédito social, ya que las normas del D.F.L. N° 44 no permiten dicho descuento.

Cuando existe un convenio de pago de subsidio de acuerdo al artículo 19 del D.F.L. N° 44, tampoco procede descontar las cuotas del crédito social, por cuanto los subsidios por incapacidad laboral que deben percibir los trabajadores solamente están afectos a los descuentos expresamente establecidos en la Ley, es decir, las cotizaciones y los impuestos en su caso.

Por ende, la trabajadora no puede percibir una suma inferior a la que le corresponde por subsidio por incapacidad laboral calculado conforme a la normativa del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Cabe señalar que la Circular N° 2052, de 10 de abril de 2003, de esta Superintendencia, que impartió instrucciones sobre Régimen de Crédito Social, en su Título I, N° 17.3, señala:

"Si las entidades empleadoras afiliadas no pueden retener lo adeudado por crédito social al deudor principal, ya sea porque está con licencia médica, permiso sin goce de remuneraciones o cualquiera otra causal, la Caja deberá requerir a la respectiva entidad empleadora que efectúe el descuento al o los avales, entre los cuales puede estar la entidad empleadora del deudor principal si se ha constituido como aval. Para ello, la Caja deberá comunicar previamente por cartas a sus domicilios al deudor principal y sus avales que se procederá al descuento pertinente.

Lo anterior, por cuanto los artículos 47 y 107 de la Ley Nº 18.092 sobre letra de cambio y pagaré, establecen que el aval concebido sin limitaciones responde del pago en los mismos términos que la ley impone al deudor principal".

Por otra parte, se debe señalar que en casos como el de la especie, el mandatario (empleador) debe rendir cuenta de su gestión a la mandante (trabajadora), por lo que debería entregarle el subsidio íntegro que le ha pagado la Caja (sin perjuicio de que la trabajadora restituya al empleador lo que éste le anticipó estando con licencia médica).

En consecuencia, los montos descontados por el empleador por concepto de crédito social y que hayan sido enterados en esa Caja, deberán ser restituidos a la trabajadora, puesto que en definitiva ese descuento se realizó con cargo a los subsidios por incapacidad laboral.

ii) Debe informarse a la recurrente que no es posible que el bono de resultado de producción se incluya en el cálculo del subsidio como un doceavo del monto anual en cada mes considerado en la base de cálculo del subsidio.

En efecto, el empleador de la recurrente confirmó que el bono por un monto de $755.378, pagado en el mes de mayo de 2005, se paga a los trabajadores de la empresa sólo una vez al año por concepto de bono de producción anual.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 10 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y de Previsión Social, "las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad o Fiestas Patrias, no se considerarán para la determinación de las bases de cálculo" de los subsidios.

Por ende, no corresponde incluir el bono de escolaridad, por un monto de $55.755, que la recurrente percibió en el mes de marzo de 2005, ni la remuneración denominada "sueldos por vacaciones", por un monto de $37.170, percibido en el mes de abril de 2005 por la recurrente, como tampoco el bono anual por un monto de $755.378, percibido en el mes de mayo de 2005.

Por lo tanto esa Caja ha obrado correctamente al excluir las referidas remuneraciones.

iii) En lo que respecta a las cotizaciones previsionales correspondientes a períodos de incapacidad laboral, debe informarse a la recurrente que éstas se calculan, según lo dispuesto en el artículo 17 del D.L. N°3.500, sobre la base de la última remuneración imponible correspondiente al mes anterior a que se haya iniciado la licencia, en la especie sobre la remuneración imponible del mes de mayo de 2005, es decir, sobre la base de $879.608.

En cambio, los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes se calculan según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el cual señala que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios corresponde al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.

A su vez, el artículo 10 del mismo cuerpo legal, como se indicara precedentemente, establece que las remuneraciones ocasionales o las que corresponden a un período de mayor extensión que un mes, no se considerarán para la determinación de las bases de cálculo del subsidio por incapacidad laboral.

De este modo, se tiene que esa Caja actuó correctamente al considerar para efectos del cálculo de la cotización del período de incapacidad laboral el bono que la recurrente percibió en el mes de mayo de 2005 y en cambio lo haya excluido del cálculo del subsidio.
iv) Respecto a que el empleador no ha entregado licencias médicas del 15 de mayo de 2006 a la fecha de la presentación de la recurrente, como se señaló en el punto 2.- esa Caja informó que la recurrente registra licencias por los períodos del 14 de junio al 9 de julio de 2006 y del 8 de septiembre al 7 de octubre de 2006, por las cuales no se ha pagado subsidio, motivo por el cual se ha dispuesto su pago.

Por otra parte, esta Superintendencia solicitó información a la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez de XXXX, quien remitió el Listado Maestro de Licencias Médicas de la Trabajadora, en el cual se registran licencias, que no están señaladas por esa Caja, de los siguientes períodos:

- Desde el 15 de mayo al 13 de junio de 2006 (autorizada por peritaje en enero 2007).
- Desde el 10 de julio al 7 de agosto de 2006 (autorizada por entrevista en enero 2007).
- Desde el 8 de octubre al 13 de noviembre de 2006 (autorizadas en noviembre de 2006).
- Desde el 14 de noviembre al 17 de diciembre de 2006 (autorizada por peritaje en enero 2007).
- Desde el 18 de diciembre de 2006 al 7 de enero de 2007 (rechazada por reposo prolongado).

Por ende, esa Caja deberá solicitar a la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez de XXXX la pronta remisión de las referidas licencias autorizadas, para que efectúe a la brevedad posible el pago de los correspondientes subsidios. Además, deberá reliquidar los subsidios correspondientes a las licencias iniciadas el 14 y 25 de junio y 8 de septiembre de 2006, debido a la autorización de las licencias iniciadas el 15 de mayo y 10 de julio de 2006.

Cabe hacer presente a la recurrente que lo anterior indica que el empleador presentó las licencias médicas de los períodos posteriores al 15 de mayo de 2006, dentro del plazo que tiene para hacerlo, esto es, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha en que recepcionó las licencias, según lo estipulado en el artículo 13° del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud.

v) En lo que respecta a si a la trabajadora la perjudica el hecho que figuren días y meses trabajados y con cotizaciones enteradas por la empresa, sin que haya trabajado, debe señalarse que en las liquidaciones de remuneraciones tenidas a la vista, figura un haber por concepto de Anticipo subsidio licencia, por lo que pareciera que el empleador pagó cotizaciones durante el período de incapacidad laboral, en circunstancias que ellas deben ser pagadas por esa Caja, situación que deberá ser aclarada y regularizada.
En relación con la solicitud de la interesada para que se investigue si tiene una enfermedad profesional, se debe informar a la recurrente que a través del organismo administrador de la Ley N° 16.744, que le corresponda según la afiliación de su empleador, en este caso el Instituto de Normalización Previsional, debe solicitar que la atiendan médicamente y que califiquen si padece una enfermedad profesional y en el evento que no quedase conforme con lo resuelto por el referido Instituto, puede apelar ante esta Superintendencia.

En consecuencia, esa Caja debe restituir a la trabajadora los montos descontados por el empleador por concepto de crédito social que hayan sido enterados en esa Caja durante los períodos en que permaneció con licencia médica.

Además, debe pagar a la brevedad posible los subsidios correspondientes a las licencias médicas autorizadas y reliquidar los subsidios correspondientes a las licencias iniciadas el 14 y 25 de junio y 8 de septiembre de 2006.