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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 26242-2003

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Fecha: 18 de julio de 2003

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SEÑOR PRESIDENTE AGRUPACIÓN SOCIOS PASIVOS SINDICATOS EL TENIENTE Y TALLERES

Fuentes: Ley Nº 16.744


Esa Entidad ha formulado a este Servicio las siguientes preguntas:

1) Respecto de ex-trabajadores de esa empresa que tienen reconocidas enfermedades profesionales y/o accidentes del trabajo, pero que no viven en la ciudad X, sino que en zonas rurales u otras ciudades del país ¿Dónde deben requerir las prestaciones médicas?.

Al respecto, cabe hacer presente que las prestaciones a consecuencia de una contingencia laboral (enfermedad profesional o accidente del trabajo) deben ser otorgadas por el organismo administrador al que esté afiliado el empleador, de lo contrario se configura una situación de marginación. Tratándose de empresas con administración delegada del Seguro Social de la Ley N°16.744, como es el caso de la empresa aludida, las prestaciones médicas deben ser requeridas en los servicios médicos de dicha Entidad.

2) Respecto de aquellos asociados quienes presentan enfermedades profesionales o secuelas de accidentes del trabajo que no se encuentran afiliados a FUSAT, sino que en FONASA u otras ISAPRES, ¿Dónde deben requerir las prestaciones Ley N°16.744?.

Al respecto, es menester señalar que no hay que confundir las prestaciones que se deben otorgar con cargo a la Ley N°16.744, con las que debe otorgar el sistema común de salud previsional de su asociado (FONASA o ISAPRE).

En efecto, tratándose de prestaciones Ley N°16.744, éstas solamente se deben requerir en los servicios médicos del respectivo organismo administrador o en la entidad con la que éste haya celebrado algún convenio de atención. En el caso de CODELCO División El Teniente, las prestaciones médicas deben ser otorgadas en
los servicios médicos de dicha Entidad, sin importar el hecho de que el afectado sea afiliado o no de FUSAT.

3) Para obtener los beneficios del artículo 29 de la Ley N°16.744, ¿Dónde se deben dirigir? ¿Lo pueden hacer donde sus ex-empleadores?

Conforme al artículo 29 de la Ley N°16.744, la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrá derecho a prestaciones médicas que se otorgarán gratuitamente hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o accidente.

Tratándose de ex-trabajadores de CODELCO División El Teniente, víctimas de un accidente del trabajo o enfermedad profesional, tienen derecho a recibir gratuitamente de dicha empresa las correspondientes prestaciones médicas, mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o accidente.

4) "Cuando uno de los afectados requiere una prótesis, ej. audífonos, recetados por el médico de la institución en la cual están afiliados ¿ Es suficiente para obtenerla de acuerdo a la cobertura de la Ley N°16.744?".

Las prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación, solamente quedan cubiertos por el Seguro Social de la Ley N°16.744, cuando se trata de víctimas de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, que por las secuelas del accidente o a causa de la enfermedad requieran de dichas prestaciones y su necesidad sea comprobada por los servicios médicos del correspondiente organismo administrador.

5) Tratándose de trabajadores afectados por neumoconiosis, le preocupa la situación de "abandono" en que quedan, respecto de las atenciones médicas que requieren.

Como ya se expresó, de acuerdo al citado artículo 29 de la Ley N°16.744, la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrá derecho a prestaciones médicas que se otorgarán gratuitamente hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o accidente.

En el evento de que exista algún ex-trabajador enfermo profesional a quien se le nieguen las prestaciones médicas que requiere, debe plantearse el caso concreto a este Servicio, a objeto de adoptar las medidas conducentes para el correspondiente otorgamiento de la cobertura de la Ley N°16.744.

6) ¿Corresponde que CODELCO División El Teniente, frente a una evaluación de incapacidad de un trabajador por parte de la COMPIN, cite al trabajador para someterlo a nuevos exámenes médicos?.

Ello corresponde, toda vez que en la Ley N°16.744 en su artículo 77 contempla la posibilidad de reclamar de las resoluciones de la COMPIN ante la Comisión Médica de Reclamos. Asimismo, de lo que dictamine la COMERE se puede apelar ante esta Superintendencia, por lo tanto, es procedente que el organismo administrador respectivo someta al trabajador evaluado a nuevos exámenes con el objeto de fundamentar su reclamo o apelación.

7) "El Guía Previsional del Adulto Mayor del INP, dice que el trabajador que presente una posible enfermedad profesional, deberá solicitar a su médico tratante un informe para ser presentado a la COMPIN a fin de que realice la evaluación, pero no dice que es el empleador quien debe hacer esta evaluación".

Tratándose de empresas con la administración delegada de la Ley N°16.744, éstas se encuentran obligadas a practicar a sus trabajadores exámenes ocupacionales tendientes a determinar si presenta alguna enfermedad profesional (artículo 71 de la Ley N°16.744). Sin embargo, respecto de sus ex-trabajadores, la empresa con administración delegada no se encuentra obligada a practicar exámenes médicos tendientes a determinar si presentan enfermedades de origen ocupacional, éstos deben ser realizados por la correspondiente COMPIN (artículo 58 de la Ley N°16.744).

8) Plantea que cuando CODELCO División El Teniente reclama ante la COMERE de una resolución de evaluación de la COMPIN y la COMERE cita a control al trabajador, indicando que dicha empresa debe costear los gastos de traslado del trabajador. Sin embargo CODELCO División El Teniente se niega a costear los traslados.

Al respecto, cabe hacer presente que los gastos de tratados únicamente se encuentran regulados en relación a las prestaciones médicas y no de evaluaciones de incapacidad.

En efecto, dentro de las prestaciones médicas que contempla la letra f) del citado artículo 29 de la Ley N° 16.744, se encuentran los gastos de traslado u otros que sean necesarios para el otorgamiento de las mismas.

Los referidos gastos de traslado se refieren a los necesarios para el otorgamiento de las prestaciones médicas que establece dicho precepto legal, lo que se encuentra ratificado por el artículo 49 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamento de la referida Ley N° 16.744, que dispone que sólo serán procedentes en el caso que la víctima se halle impedida de valerse por si misma o deba efectuarlos por prescripción médica, certificada y autorizada, una y otra circunstancia, por el médico tratante.

En atención a lo anterior, si el organismo administrador reclama ante la COMERE en contra de una resolución de evaluación de incapacidad de la COMPIN, y la COMERE cita al trabajador, éste puede solicitarle al organismo reclamante el costo de los traslado, y si éste se niega a costearlo el trabajador puede negarse a asistir al examen ante la COMERE.

En atención a lo anterior, el organismo administrador no se encuentra obligado a solventar gastos de traslado referidos a evaluaciones de incapacidad.

9) "Preocupa mucho a los trabajadores cuando la COMPIN ha dictaminado silicosis hasta en un 27,7% y la Comisión Médica de Reclamos la rebaja a 0%, sin que ésta le haya realizado exámenes, sólo se basa en la apelación que ha realizado la División El Teniente en su informe médico, dejando al trabajador con un problema sicológico, ya que este trabajador está realmente enfermo...".

Al respecto, cabe hacer presente que conforme a lo establecido por el artículo 77 de la Ley N°16.744, de lo dictaminado por la Comisión Médica de Reclamos se puede apelar ante este Servicio, dentro del plazo de 30 días hábiles, contado desde la respectiva notificación.

10) Si el trabajador a quien se le declara una incapacidad que le da derecho a una indemnización global fallece antes de recibirla, ésta se le paga a la viuda?

En efecto, si el trabajador evaluado con una incapacidad superior a un 15% e inferior a un 40% tiene derecho a una indemnización global, conforme a lo establecido por el artículo 35 de la Ley N°16.744, y si éste fallece antes de obtener el beneficio, corresponde que la indemnización le sea pagada a la viuda.

11) "Cuando un trabajador es evaluado y no le fijan incapacidad ¿Puede solicitar una reevaluación? ¿Después de cuánto tiempo de practicada la primera evaluación puede solicitar la segunda?.

El trabajador puede en cualquier momento solicitar la revisión de su declaración de invalidez conforme al artículo 63 de la Ley N°16.744, por una posible mejoría, agravación o error en el diagnóstico.

12) ¿Qué pasa si un trabajador que ha sido indemnizado, luego lo reevalúan y le fijan un 40% de incapacidad? ¿Puede optar a una media pensión o sólo se le paga una indemnización por una sola vez?.

En el caso planteado, el trabajador tiene derecho a percibir una pensión de invalidez parcial, la indemnización global es un beneficio que se paga una sola vez cuando la incapacidad que presenta es superior a un 15% e inferior a un 40%, pero si dentro de las instancias de un trámite de evaluación se le aumenta la incapacidad, pasando de indemnización a pensión, es esta última la única que le corresponde.

13) Si por trabajos pesados el trabajador pensionado de la Ley N°16.744 se jubila anticipadamente por vejez, puede percibir ambas pensiones hasta cumplir 65 años de edad?.

De acuerdo al artículo 2 de la Ley N°19.404 la edad necesaria para obtener pensión por vejez en los regímenes previsionales administrados por el INP podrá ser disminuida en un año por cada cinco años en que los trabajadores realicen trabajos pesados, con un máximo de cinco años. Tal disminución podrá ser de dos años por cada cinco años en que hubieren realizado trabajos pesados en minas o fundiciones, hasta un máximo de diez años.

Por su parte, el artículo 68 bis del D.L. N°3.500 establece que los afiliados que desempeñen o hubieren desempeñado labores calificadas como pesadas, podrán obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, de dos años por cada cinco que hubieren efectuado la cotización del dos% a que se refiere el artículo 17 bis de ese Decreto, con un máximo de diez años y siempre que al acogerse a pensión tengan un total de veinte años de cotizaciones o servicios computables en cualquiera de los sistemas previsionales y de acuerdo a las normas del régimen que corresponda.

En estos dos casos de pensión anticipada de vejez, no corresponde que se paguen simultáneamente las pensiones de invalidez y de vejez, hasta que la persona cumpla 65 años, precisamente por cuanto, atendidos los trabajos pesados que ha realizado, se entiende que la pensión de vejez anticipada le corresponde por el desgaste que ha sufrido y, por ende, constituye una pensión de vejez propiamente tal.

En efecto, el artículo 53 de la Ley N° 16.744 dispone que el pensionado por invalidez profesional que cumple la edad para jubilar por vejez dentro de su respectivo régimen previsional, entrará en el goce de esta pensión substitutiva, de acuerdo con las normas generales, dejando de percibir la pensión de que disfrutaba.

El único requisito que se exige es el de la edad que, en este caso, se cumple por haber accedido el interesado al beneficio del artículo 2 de la Ley N°19.404 o 68 bis del D.L. N°3.500.

No sucede lo mismo tratándose de afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, cuando a una persona opta por pensionarse por vejez antes de cumplir los 60 o 65 años de edad, cuando sus fondos previsionales se lo permiten, de acuerdo al artículo 68 del D.L. N° 3.500, de 1980, como no se trata de una pensión de vejez anticipada, propiamente tal, ello no obsta para el pago y percepción simultáneos de ambos tipos de pensiones hasta el cumplimiento de los 60 ó 65 años de edad, según corresponda. (Circular N° 1.273 de 1992 y Oficio N°. 9.197 de 1993, ambos de este Organismo).

14) Si los ex-trabajadores de una empresa con administración delegada tienen derecho a seguir percibiendo de ésta las prestaciones de la Ley N°16.744?

Esta pregunta fue contestada en el número 3 de este Oficio.

15) ¿Qué cotizaciones tienen que efectuar los pensionados por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales?.

Al respecto, cabe hacer presente que el artículo 54 de la Ley N° 16.744, dispone que los pensionados por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales deberán efectuar en el organismo previsional en que se encuentren afiliados las mismas cotizaciones que los otros pensionados.

Tratándose de afiliados del antiguo sistema de pensiones, las cotizaciones se encuentran reguladas en el D.L. N°3501, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y dependerá de la Caja de Previsión donde se encuentre afiliado el pensionado.

Tratándose de pensionados del nuevo sistema de pensiones (A.F.P.), debe estarse a lo dispuesto por el artículo 86 del D.L. N°3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, norma que indica que deberán cotizar para el fondo de pensiones (10%) y para el financiamiento de las prestaciones de salud (7%).

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
28/04/2014Dictamen 26242-2014Seguro laboral (Ley 16.744) - Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Cálculo remuneración neta - Incapacidad temporal - Prestaciones económicasD.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y Leyes N°s. 16.395 y 16.744.