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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 14352-2000

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Fecha: 27 de abril de 2000

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD


Un particular ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutualidad de Empleadores por no haber reembolsado los gastos en que incurrió a consecuencia del accidente del trabajo sufrido por su trabajador individualizado, en la ciudad de Sao Paulo (Brasil).
Fundamenta su reclamación en los siguientes antecedentes:
a) el día 26 de diciembre de 1997 su trabajador sufrió un accidente del trabajo, siendo atendido en el Hospital de la ciudad de Sao Paulo, donde procedieron a tomarle radiografías de su brazo afectado, indicándole que debía ser intervenido.
b) atendido lo antes expuesto, se llamó a la Entidad Mutual para realizar las consultas del caso, informándosele por parte de la persona individualizada que debía trasladar al trabajador adoptando las precauciones necesarias para ser atendido en Santiago, además, le comunicó que los gastos ocasionados a consecuencia del accidente serían reembolsados, razón por la cual, en el Hospital de Sao Paulo le prepararon el brazo y le dieron calmantes para el viaje.
c) con fecha 19 de enero de 1998, se envió a la citada Mutualidad una carta con el detalle de los gastos que había generado el accidente del citado trabajador, no obstante, a la fecha no se la ha dado ninguna respuesta sobre el reembolso solicitado.
Por lo antes expuesto, solicita en definitiva que esta Superintendencia emita un pronunciamiento sobre los gastos que deberían ser reembolsados.
Requerida al efecto esa Mutualidad de Empleadores informó, que el trabajador ingresó en sus dependencias el día 29 de diciembre de 1997, trasladado desde la ciudad de Sao Paulo (Brasil), con una "fractura de tercio medio húmero izquierdo", lesión que se produjo a consecuencia de la ocurrencia de un accidente del trabajo, razón por la cual, se procedió a otorgar al citado trabajador todas las prestaciones a que tenía derecho.
Precisa, asimismo, que respecto del reembolso de los gastos por hotel y traslado efectuados en relación con el mencionado accidente, se informó a su adherente que eran improcedentes, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 50 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sólo corresponde al Organismo Administrador respectivo reembolsar al empleador las "prestaciones médicas de urgencia" canceladas por éste que hubieren sido recibidas en el extranjero por accidentes del trabajo ocurridos fuera del país, lo cual no incluye pasaje aéreo, hotel u otros gastos de similar naturaleza.
Sometido el estudio del caso al Departamento Médico de esta Superintendencia, informó que la lesión sufrida por el trabajador, diagnosticada como fractura diafisiaria de húmero izquierdo desplazada, fue de carácter grave y su tratamiento obligatoriamente era quirúrgico, tal como ocurrió en la especie.
Agrega que desde un punto de vista médico el tratamiento otorgado por esa Mutualidad de Empleadores, fue el adecuado para lesión presentada.
Precisado lo anterior, cabe tener presente, en primer término que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 29 de la ley N° 16.744, la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional, tiene derecho a una serie de prestaciones que se otorgan gratuitamente hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causada por la enfermedad o accidente. Entre dichas prestaciones figuran las de traslado y cualquier otro que sea necesario para el otorgamiento de las mismas.
Por su parte, el artículo 49 del D.S. N° 101, de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario de la citada Ley N° 16.744, dispone que "los gastos de traslado y otros necesarios, contemplados en la letra f) del artículo 29 de la Ley, serán procedentes sólo en el caso que la víctima se halle impedida de valerse por si misma o debe efectuarlos por prescripción médica...".
De lo antes expuesto se desprende que los gastos de traslado reembolsables son los necesarios para el otorgamiento de las prestaciones médicas.
En efecto, de los antecedentes tenidos a la vista, como asimismo, atendido lo informado por el Departamento Médico de esta Superintendencia, es dable concluir que el traslado en avión del citado trabajador era necesario para que se realizara la intervención quirúrgica a que fue sometido en esa Mutualidad.
Por lo antes expuesto, cabe concluir que conforme las normas citadas, procede que esa Mutualidad de Empleadores reembolse a la empleadora del trabajador, los siguientes gastos; traslado en avión (pasaje aéreo), medicamentos y el traslado realizado desde el aeropuerto a las dependencias de esa Mutualidad, quedando excluidos solamente los gastos de estacionamiento y hotel

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
11/11/1996Dictamen 14352-1996Licencias médicas D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud