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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8259-1998

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Fecha: 05 de mayo de 1998

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: I. MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA

Fuentes: Ley Nº 19,117; Ley Nº 19.070; Ley Nº 18.883; Ley Nº 18.469; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 11212, de 1991; 12751, de 1992; 1845, de 1995; 10049, de 1996, todos de la Superintendencia de Seguridad Social

Concordancia con Circulares: CIRCULAR Nº 1245 DE 1992, DE ESTA SUPERINTENDENCIA


Esa Municipalidad ha señalado que la Contraloría Regional XX le remitió un informe sobre la fiscalización realizada a dicha entidad, en el que se hace presente que desde el año 1993 dicha entidad edilicia no ha recuperado los subsidios por incapacidad laboral respecto de aquellos funcionarios afiliados al Fondo Nacional de Salud, manifestando que el derecho a recuperar dichos subsidios se encuentra prescrito, atendido lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley Nº 18.469.

Agrega que esta Superintendencia mediante el Ordinario Nº 10.049, de 8 de agosto de 1996, interpretó las normas sobre prescripción del cobro de subsidios por incapacidad laboral, al dar respuesta a una consulta planteada por el Director del Servicio de Salud XX, señalando que la norma del inciso segundo del artículo 24 de la Ley Nº 18.469, regula el plazo de prescripción que tienen los trabajadores para solicitar el pago del subsidio por incapacidad laboral, entendiendo que la sola presentación de la licencia médica por parte del trabajador implica el cobro del respectivo subsidio. En cambio, a los servicios públicos e instituciones empleadoras para efectos de solicitar pagos y devoluciones se les aplica la norma del inciso tercero del mismo artículo 24, debiendo efectuar el requerimiento a través de un documento distinto a la licencia médica.

Expresa esa entidad edilicia que en su concepto la legislación vigente no establece un procedimiento para solicitar el reembolso ni las formalidades que deben cumplirse para obtener el mismo, por lo que esta distinción no aparece sustentada en texto legal expreso.

En mérito de lo anterior, solicita la reconsideración de lo dictaminado por esta Superintendencia mediante el Ordinario Nº 10.049, de 8 de agosto de 1996.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo Unico de la Ley Nº 19.117, dispone que los Servicios de Salud, las Instituciones de Salud Previsional y las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, deberán pagar a la respectiva Municipalidad o Corporación empleadora respecto de sus funcionarios regidos por la Ley Nº 18.883 o de los profesionales de la educación regidos por el artículo 36 de la Ley Nº 19.070, acogidos a licencia médica por enfermedad, una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido al trabajador conforme con las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Ahora bien, el inciso segundo de dicho artículo expresa que "Los pagos que correspondan conforme al inciso anterior deberán ser efectuados dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se haya ingresado la presentación de cobro respectiva."

Por Circular Nº 1245, de 27 de febrero de 1992, esta Superintendencia instruyó sobre la aplicación de la Ley Nº 19.117, señalando en su Nº 3 que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo Unico de la Ley Nº 19.117, para que discurra el plazo señalado, es menester que la entidad empleadora acreedora formule el cobro a través de una petición formal en tal sentido.

Para tal efecto se deberá tener presente que el artículo 24 de la Ley Nº 18.469, en su inciso final establece que dentro del plazo de seis meses contado desde el término de la respectiva licencia médica, prescribirá el derecho de los servicios públicos e instituciones empleadoras a solicitar los pagos y devoluciones que deben efectuar los Servicios de Salud, con motivo de incapacidad laboral de los trabajadores de dichas entidades.

Asimismo, y conforme a lo dictaminado por este Organismo mediante Ordinario Nº 1845, de 16 de febrero de 1995, los organismos públicos y entidades empleadoras dispondrán del mismo plazo señalado en el inciso final del citado artículo 24, para solicitar devoluciones o pagos a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, por cuanto éstas administran el régimen de subsidio por incapacidad laboral en representación del Fondo Nacional de Salud y de los respectivos Servicios de Salud, y en dicha administración se obligan en iguales términos que el Organismo en nombre de quien administran.

En mérito de lo anterior, esta Superintendencia viene en manifestar que no es posible acoger la solicitud de esa Municipalidad en orden a reconsiderar lo dictaminado mediante Ordinario Nº 10.049, de 8 de agosto de 1996, reiterando que los organismos públicos y entidades empleadoras deben solicitar los pagos y devoluciones a los Servicios de Salud y Cajas de Compensación de Asignación Familiar, mediante una solicitud formal al respecto, para lo cual deben tener en consideración el plazo de prescripción a que alude el inciso final del artículo 24 de la Ley Nº 18.469

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
27/01/1992Circular 1245Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)SUBSIDIOS POR INCACIPADAD LABORAL. RECUPERACIÓN POR MUNICIPALIDADES O CORPORACIONES MUNICIPALES EMPLEADORAS CORRESPONDIENTES A SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL QUE INDICA.D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 19117
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
26/10/2017Dictamen 50300-2017Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)prescripción reembolso subsidioLeyes N°s. 16.395 y 18.833. D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud. Dictamen N°2.559, de 2014, de la Contraloría General de la República. Circulares N°s. 1245, de 1992 y 2.358, de 2007, ambas de esta Superintendencia
05/08/2003Dictamen 28565-2003Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
19/04/2002Dictamen 16845-2002Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Funcionario municipal - Funcionario público - Reembolso - RemuneraciónLey N°19.117. D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
03/03/1999Dictamen 4276-1999Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley N° 18.417; Ley N° 10.336; Ley N° 16.395; D. S. N° 104, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. N° 1.263, de 1975; D.L. N° 3.501, de 1980
19/12/1996Dictamen 16022-1996Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. Nº 1-3063, del Ministerio del Interior; Ley Nº 19.070; Ley Nº 19.378; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.196; Ley Nº 19.117
08/08/1996Dictamen 10049-1996Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Código Civil; Ley; Nº 18.469
17/11/1994Dictamen 12682-1994Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 19117; Ley Nº 18768; Ley Nº 18867; Código del Trabajo; Ley Nº 19070; Ley Nº 18883; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
17/08/1993Dictamen 8118-1993Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley Nº 19.070; D.F.L. Nº 1-3063, de 1981, del Ministerio del Interior; Ley Nº 18.196; Ley Nº 18.834; Ley Nº 19.117; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social: Ley Nº 18.469; D.F.L. Nº 338, de 1960
02/02/1993Dictamen 1256-1993Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley Nº 19.117; Ley Nº 18.883; Ley Nº 19.070; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.418; Ley Nº 16.744
26/11/1992Dictamen 12158-1992Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 19.070; Ley Nº 19.117; Ley Nº 18.196
11/11/1992Dictamen 11442-1992Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley Nº 19.070; Ley Nº 19.117; Ley Nº 18.883; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 19.117Ley 19.117
Ley 18.883Ley 18.883
Artículo UNICOLey 19.117, artículo único
Artículo 24Ley 18.469, artículo 24
Artículo 36ley 19.070, artículo 36