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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6038-1991

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Fecha: 30 de julio de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 4.055; Ley Nº 12.435; Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 10937, de 1988, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud. ha remitido a esta Superintendencia, para su respuesta directa, su presentación mediante la cual expone que en el año 1944 sufrió un accidente del trabajo en el mineral de Chuquicamata y que percibe una pensión que le paga la Asociación Garantizadora de Pensiones.

En relación con lo anterior solicita que su beneficio se reajuste de conformidad a la nueva Ley sobre accidentes del trabajo.

Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestarle que en atención a que su accidente acaeció en el año 1944, esto es, antes de la vigencia de la Ley Nº 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, es preciso considerar su situación de acuerdo con el texto legal que regulaba la materia a esa fecha, esto es, la Ley Nº 4055.

El referido cuerpo legal disponía en su artículo 21º que el empleador debía asegurar... "el riesgo profesional del obrero o empleado en una asociación mutual, en una sociedad chilena de seguros o en una fundación con personalidad jurídica".

Ahora bien, la Asociación Garantizadora de Pensiones es un organismo de carácter particular que atiende el pago de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales otorgadas de acuerdo con la Ley Nº4.055, de entre otras empresas, la Compañía de Cobre Chuquicamata S.A. Dicha Asociación sólo financia la cuota inicial de las pensiones concedidas según el texto legal citado, con cargo a los capitales representativos que para estos efectos se han constituido, y el Instituto de Normalización Previsional, sucesor legal del ex Servicio de Seguro Social, Entidad que a su vez es continuador de la ex Caja de Accidentes del Trabajo, concurre con los reajustes, de conformidad con los artículos 1º y 5º de la Ley Nº12.435, en relación con el artículo 81, de la Ley Nº16.744.

Precisado lo anterior cabe hacerle presente que su beneficio fue correctamente otorgado conforme a la normativa vigente a la época en que sufrió el siniestro y que no resulta posible aplicar a su situación una legislación dictada con posterioridad al accidente.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
01/02/2016Dictamen 6038-2016Cajas de CompensaciónAporte pensionadosLeyes N°s. 16.395,18.833 y 19.539.
TítuloDetalle
Ley 4.055Ley 4.055
Artículo 1ley 12.435, artículo 1
Artículo 5ley 12.435, artículo 5
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 81Ley 16.744, artículo 81