Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3871-1989

.

Fecha: 12 de mayo de 1989

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: DIRECTOR DEL SINDICATO PROFESIONAL SEWELL Y MINA Nº 3 DE LA DIVISIÓN EL TENIENTE DE CODELCO-CHILE

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


El Sr. Secretario Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social de la VI región ha remitido fotocopias de presentaciones dirigidas a este Organismo por el Director del Sindicato Nº 3 "A" de la División "B" de la Empresa "C", en las que formula diversas interrogantes en relación con la denuncia de las enfermedades profesionales y el procedimiento para lograr el reconocimiento de la existencia de las mismas, las que no habrían sido respondidas por esta Institución.

Dichas consultas son las siguientes:

a) Si es obligatorio para las empresas con riesgo de ruido practicar audiometrías a sus trabajadores y remitirlas a la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN, para que califique si la hipoacusia que pueda existir es profesional o común y para evaluar la eventual incapacidad que pueda producir;

b) Si lo anterior está relacionado con la facultad conferida al ex Servicio Nacional de Salud, en la actualidad el respectivo Servicio de Salud, conforme al artículo 21º del D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social para uniformar las actualidades médicas referentes a los Órganos de los sentidos y, especialmente, del oído, y

c) Si corresponde al médico de la "Fundación de Salud" o al médico del "Departamento de Seguridad e Higiene Industrial" de la empresa efectuar ante la COMPIN la denuncia de todo accidente o enfermedad que afecte a trabajadores de la misma y que pueda ocasionarles incapacidad o muerte.

A continuación se da respuesta a las referidas consultas en el mismo orden en que han sido expuestas:

a) En lo que atañe a esta consulta, cabe señalar que este Organismo se refirió a la materia en su Oficio Ord. Nº 265, de 1988, mediante el cual se dio respuesta a las presentaciones que los Sindicatos de la citada empresa y entre ellos el Nº 3 "A" formularon ante este Organismo acerca del cumplimiento de la referida empresa de los preceptos de la Ley Nº 16.744.

Al respecto, se señaló en la página 11, letra I) del Oficio Nº 265, que salvo el examen de silicosis, no era obligatorio para la empresa efectuar exámenes destinados a pesquisar la existencia de otras enfermedades profesionales, por lo que no estaba obligada a realizar audiometrías. En todo caso, se hizo presente que el resultado de las audiometrías que, no obstante lo anterior, se hicieran, era menester ponerlo en conocimiento del afectado, pues podían revelar la existencia de una incapacidad que generará derecho a indemnización o pensión.

De esta manera, si a la luz de dicho examen el interesado considera que le afecta alguna enfermedad profesional susceptible de producirle alguna invalidez, puede solicitar a la respectiva COMPIN que se pronuncie al respecto, como se señaló en el Oficio Ord. Nº 2325, de 1988, emitido a propósito de otra presentación de ese Sindicato, en la que solicitud que ciertas afecciones de la columna y del movimiento fueran consideradas como profesionales, particularmente en el caso de 4 trabajadores que mencionó. A este respecto, cabe señalar que la COMPIN del servicio de salud de la VI región resolvió que las afecciones de estas personas no tienen carácter profesional. No obstante, la empresa ha señalado, que considerará la sugerencia de la Comisión en orden a reasignarlos de faenas en los casos en que ello se ha recomendado y según la evolución de sus patologías.

b) En cuanto a esta interrogante, cabe responder negativamente, vale decir que la facultad del correspondiente Servicio de Salud conferida por el artículo 21º del D.S. Nº 109, citado, para dictar las normas de diagnóstico que estime procedentes para facilitar y uniformar las actuaciones médicas correspondientes, especialmente en lo que se refiere a las lesiones de los órganos de los sentidos y entre ellos el del oído, no dice relación con el procedimiento de declaración y evaluación de las incapacidades derivadas de enfermedades profesionales, sino con el de impartir instrucciones sobre la materia. Así, por ejemplo, debe hacerse presente que en ejercicio de esa facultad, el Ministerio de Salud dictó la Circular Nº 3.G.40, de 1983, relativa, entre otras materias, a las enfermedades profesionales de los órganos de los sentidos.

c) Finalmente, en lo que dice relación con la consulta respecto de a quien le corresponde hacer la denuncia de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, cabe aclarar, en primer lugar, que de acuerdo a los términos del artículo 76 de la Ley Nº 16.744, ella procede efectuarla ante es respectivo Organismo Administrador. Luego, en los casos en que a una empresa se la ha delegado la administración del seguro de la Ley Nº 16.744, como ocurre con cada una de las Divisiones de la Empresa "C", la denuncia del accidente del trabajo o de la enfermedad profesional debe hacerse ante el Organismo o Entidad de la propia empresa encargada de la protección contra dichos siniestros. De acuerdo con el artículo 76 de la Ley Nº 16.744 dicha denuncia puede hacerla el propio accidentado o enfermo, el médico que trató o diagnosticó la lesión o enfermedad o el Comité Paritario de Seguridad. En la situación específica de la División "B" de la Empresa "C", debe señalarse que por Oficio Ord. Nº 6378, de 4 de agosto de 1988, esta Superintendencia manifestó su conformidad con un reglamento interno de esa empresa, en el que se contienen disposiciones detalladas acerca de la denuncia, investigación y reconocimiento de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
25/04/1986Dictamen 3871-1986Seguro laboral (Ley 16.744) D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud
TítuloDetalle
Artículo 21DS 109 1968 Mintrab, artículo 21
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 76Ley 16.744, artículo 76