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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3871-1986

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Fecha: 25 de abril de 1986

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud


El Departamento Médico de esta Entidad Fiscalizadora efectuó un detenido análisis de los antecedentes del caso y, además, examinó personalmente al recurrente, lo que le permitió establecer que las licencias médicas están justifiacadas, desde el punto de vista médico, y que, no obstante, las características del cuadro el paciente pudo haber conducido un vehículo particular en forma ocasional.

Ahora bien, en lo que atañe a lo afirmado por el Compin, en el sentido que no se respetó el reposo médico indicado, por cuanto el interesado habría sido soprendido manejando un taxi con pasajeros, de lo que aparentemente se concluye que este habría estado desempeñando una actividad laboral y lucrativa, cabe señalar que del análisis de los antecedentes acompañados se ha podido establecer que dicha circunstancia no está suficientemente acreditada, puesto que por una parte, las aseveraciones de la empleadora, parte policial y sentencia del juzgado de Policía Local dan cuenta que el recurrente efectivamente conducía un taxi de su propiedad, por otra parte, las afirmaciones del reclamante, la declaración jurada de los presuntos pasajeros del taxi, la copia de un contrato según el cual el recurrente dió en arrendamiento dicho vehículo y la declaración jurada del dicho arrendatario; indican que se trataba sólo de una conducción ocasional.

A todo lo anterior, hay que agregar lo informado por el Departamento Médico de esta Entidad Fiscalizadora, en el sentido que el cuadro de neurosis ansioso-depresiva que presenta el recurrente no excluye la posibilidad de conducir ocasionalmente un vehículo particular, pero sí lo incapacita temporalmente para el trabajo, de manera que las licnecias respectivas se encuentran justificadas.

En consecuencia, procede que la COMPIN de curso a las licencias médicas Nºs. xx y xx otorgadas al recurrente por los períodos comprendidos entre el 7 de junio y el 6 de julio y entre el 6 de agosto y el 4 de septiembre ambos de 1985, respectivamente, y que la Caja de Compensación de Asignación Familiar pague los subsidios por incapacidad laboral correspondientes.

Respecto de la licencia médica Nº xx, por el período comprendido entre el 7 de julio y el 5 de agosto de 1985, debe señalarse que de acuerdo con la declaración de la empleadora, en carta a la COMPIN, de fecha 19 de julio de 1985, se habría presentado ante ésta extemporaneamente, motivo por el cual, en ejercicio de sus atribuciones, deberá determinar la data en que la empleadora presentó dicho documento.

Si, una vez realizado dicho trámite, comprobare que, en la especie, la empleadora no dió cumplimiento al plazo señalado en el art.13, inc. 2, el D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, esto es, remitir el documento dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su recepción por parte del trabajador, deberá autorizar dicha licencia médica en tanto que Caja de Compensación de Asignación Familiar deberá pagar el correspondiente subsidio por incapacidad laboral, sin perjuicio, de repetir en contra de la empleadora por la suma pagada por tal con ------- to según la norma contemplada en el Art. 61 del D.S. ------- citado

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
12/05/1989Dictamen 3871-1989Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social