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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3048-1989

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Fecha: 17 de abril de 1989

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMISIÓN MEDICA DE RECLAMOS DE LA LEY Nº16.744

Fuentes: Ley Nº16.744; D.L. Nº 249, de 1973

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 10252, de 1988; 462, de 1989, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esta Superintendencia dispuso que esa Comisión Médica debía dejar sin efecto su Resolución Nº 4.494, de 30 de mayo de 1988, por cuanto el respectivo reclamo había sido interpuesto por el interesado fuera de plazo de 90 días hábiles, contemplado en el artículo 77 de la Ley Nº16.744.

No obstante, esa Comisión, mediante el Ord. Nº49, de 14-02-1989, manifestó que esta Superintendencia había considerado en el cómputo del plazo los sábados como días hábiles, lo cual a su juicio no resultaba procedente, toda vez que las reparticiones de la administración pública no trabajan esos días.

Expresó que tanto esta Superintendencia como esa Comisión, cuando se trataba de fijar la fecha de vencimiento de un plazo, habrían considerado los sábados como días no hábiles.

Por último, en cuanto a dejar sin efecto la aludida Resolución Nº 4.494, estimó que este Organismo Fiscalizador era quien debía declara su nulidad.

Sobre el particular, esta Superintendencia puede expresarle que corresponde considerar el día sábado como hábil, para los efectos del cómputo del plazo de 90 días hábiles establecido en el artículo 77 de la Ley Nº16.744, puesto que, tal como lo señalara la Contraloría General de la República mediante dictamen Nº47296, de 1976, si bien el D.L. Nº249, de 1973, en su artículo 21 distribuyó la jornada de trabajo de lunes a viernes, no por ello debe reputarse el sábado como día festivo, ya que para que revista tal carácter se requiere de un texto legal expreso.

Por otra parte, es menester consignar que a esta Superintendencia le compete, como Organismo Fiscalizador, ordenar dejar sin efecto una resolución de esa Comisión Médica de Reclamos, cuando conociendo de un asunto por la vía del recurso de la aplicación contemplado en el artículo 77 de la Ley Nº 16.744, o por la vía de la fiscalización constate que ella ha sido emitida con vicios o defectos, pero le corresponde a esa Comisión, como entidad de la cual emana la resolución, dar cumplimiento a lo ordenado y llevar a efecto dicha medida, anulando dicha resolución.

Este criterio ha sido adoptado, entre otros, por Ord. Nº 6031, de 1985, de esta Superintendencia.

En consecuencia y en mérito de lo expuesto, esa Comisión Médica de Reclamos deberá dejar sin efecto su Resolución Nº4.494, de 30 de mayo de 1988.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
25/08/1983Dictamen 3048-1983Asignación familiar D.F.L. Nº 150, de 1981
TítuloDetalle
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77