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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 290-1981

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Fecha: 02 de febrero de 1981

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744


El inciso primero del artículo 79º de la Ley Nº 16.744, establece que las acciones para reclamar las prestaciones por accidentes del trabajo prescriben en el término de cinco años contado desde la fecha del accidente.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
14/01/1991Dictamen 290-1991VariosSubsidio de cesantíaD.F.L. N°150, 1981, M. DEL T. Y P.S. D.F.L. N°150, 1981, art. 46, M. DEL T. Y P.S. D.F.L. N°150, 1981, art. 47, M. DEL T. Y P.S. D.F.L. N°150, 1981, art. 48, M. DEL T. Y P.S.
15/01/1986Dictamen 290-1986Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 208, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
01/02/1979Dictamen 290-1979Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D. Nº 101, de 1968, Previsión
TítuloDetalle
Artículo 79Ley 16.744, artículo 79