Texto
"Artículo 1º.- Concédese, por una sola vez, un bono
extraordinario a los beneficiarios de subsidio familiar
establecido en la ley Nº 18.020 y a los beneficiarios de
asignación familiar del decreto con fuerza de ley Nº 150,
de 1981, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, y de
la asignación maternal a que se refiere el artículo 4°
del citado decreto con fuerza de ley, que perciban las
referidas asignaciones por tener ingresos iguales o
inferiores al límite máximo establecido en el artículo
1° de la ley Nº 18.987. El bono será de $ 40.000 por cada
causante que el beneficiario tenga acreditado como tal al 31
de diciembre de 2009. Cada causante sólo dará derecho a un
bono, aun cuando el beneficiario estuviere acogido a
diversos regímenes previsionales y desempeñare trabajos
diferentes y aun cuando pudiere ser invocado en dicha
calidad por más de un beneficiario. En este último evento,
se preferirá siempre a la madre beneficiaria.
En las situaciones previstas en los incisos segundo y
tercero del artículo 7° del citado decreto con fuerza de
ley Nº150, el beneficiario que perciba el bono a que se
refiere el inciso anterior estará obligado, en un plazo
máximo de 30 días contado desde que lo reciba, a
entregarlo a quien al 31 de diciembre de 2009 se encuentre
recibiendo el pago efectivo de las respectivas asignaciones.
Igual obligación tendrá respecto de quien tenga derecho a
alimentos decretados judicialmente a favor de los causantes
de asignación familiar que den origen al bono a que se
refiere este artículo.
Las controversias que se susciten con ocasión del
incumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso
anterior serán conocidas por los Tribunales de Familia, los
que para estos efectos podrán exigir la entrega del monto
total del bono, reajustado de conformidad a la variación
que experimente el índice de precios al consumidor
determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas,
entre el mes anterior a aquél en que se percibió y el que
antecede a su restitución a quien corresponda, de
conformidad al inciso precedente.
La solicitud de devolución del bono deberá ser
presentada por escrito ante el tribunal de familia
competente, la que se tramitará y resolverá de conformidad
a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 26 de la
ley Nº 19.968.
Igualmente, tendrán derecho a un bono de $40.000 por
familia, ya sea que ésta esté compuesta por una o más
personas, aquellas que al 31 de diciembre de 2009 estén
registradas en el Sistema de Protección Social "Chile
Solidario", conforme a los registros que al efecto mantiene
el Ministerio de Planificación, y que no se encuentren en
el supuesto del articulo 7° de la ley N° 19.949, las que
en cuanto al monto del bono, se regirán por el inciso
primero.
El referido bono no constituirá remuneración ni renta
para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será
imponible ni tributable y no estará afecto a descuento
alguno.
El bono establecido en este artículo será de cargo
fiscal y se pagará por el Instituto de Previsión Social,
en una sola cuota, y a partir del mes en que se publique
esta ley. Al efecto, el Instituto de Previsión Social
podrá celebrar convenios directos con una o más entidades
bancarias que cuenten con una red de sucursales que
garantice la cobertura nacional.
Con todo, tratándose del personal de las instituciones
públicas centralizadas y descentralizadas, con excepción
de aquellas a que se refiere el inciso cuarto del artículo
32 del citado decreto con fuerza de ley Nº 150, que en su
calidad de empleadores participen en la administración del
sistema de asignación familiar, el pago del bono
extraordinario lo efectuarán directamente a su personal, o
a quien corresponda, según lo dispuesto en el inciso
segundo, de conformidad con lo dispuesto por la
Superintendencia de Seguridad Social. El pago se realizará
conjuntamente con la remuneración correspondiente,
recuperando los montos involucrados a través del mismo
procedimiento establecido en el artículo 32 del aludido
decreto con fuerza de ley Nº 150, para el caso de las
asignaciones familiares.
El plazo para reclamar por el no otorgamiento del bono
a que se refiere este artículo, será de un año contado
desde la publicación de la presente ley.
En tanto, el plazo para el cobro del bono a que se
refiere este artículo será de seis meses contado desde la
emisión del pago.
A quienes perciban indebidamente el bono extraordinario
que otorga este artículo, ocultando datos o proporcionando
datos falsos, se les aplicarán las sanciones
administrativas y penales que pudieren corresponderles.
Además, el infractor deberá restituir las sumas
indebidamente percibidas, reajustadas de conformidad a la
variación que experimente el Índice de Precios al
Consumidor determinado por el Instituto Nacional de
Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se
percibió y el que antecede a su restitución.
Para efectos de la adecuada implementación del bono
extraordinario a que se refiere este artículo, la
Superintendencia de Seguridad Social tendrá las facultades
concedidas en el artículo 26 del citado decreto con fuerza
de ley Nº 150 y en el artículo 2° de la ley Nº 18.611.
Tratándose de los beneficiarios de la ley Nº 19.949, el
Ministerio de Planificación tendrá las facultades
concedidas en dicha ley.