Texto
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley No. 19.070:
1.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 4º
por el siguiente:
"Sin perjuicio de las inhabilidades señaladas en la
Constitución y la ley, no podrán ejercer labores docentes
quienes sean condenados por alguno de los delitos
contemplados en la ley No. 19.366 y en los párrafos 1, 4,
5, 6 y 8 del Título VII y en los párrafos 1 y 2 del
Título VIII del Libro Segundo del Código Penal.".
2.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo
5º:
"Se entiende por cargo el empleo para cumplir una
función de aquellas señaladas en los artículos 6º a 8º
siguientes, que los profesionales de la educación del
sector municipal, regidos por el Título III, realizan de
acuerdo a las normas de la presente ley.".
3.- Agrégase, en el inciso primero del artículo 19, a
continuación de la palabra "municipal", la siguiente frase:
"integrando la respectiva dotación docente".
4.- Reemplázase el artículo 20, por el siguiente:
"Artículo 20.- El ingreso de los profesionales de la
educación a la carrera docente del sector municipal se
realizará mediante la incorporación a su dotación
docente.
Se entiende por dotación docente el número total de
profesionales de la educación que sirven funciones de
docencia, docencia directiva y técnico - pedagógica, que
requiere el funcionamiento de los establecimientos
educacionales del sector municipal de una comuna, expresada
en horas cronológicas de trabajo semanales, incluyendo a
quienes desempeñan funciones directivas y técnico -
pedagógicas en los organismos de administración
educacional de dicho sector.".
5.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo
21, la frase "cada establecimiento será fijada en el mes de
noviembre de cada año" por la siguiente: "los
establecimientos educacionales de cada comuna, incluyendo a
quienes desempeñen cargos y horas directivos y
técnico-pedagógicos en los organismos de administración
educacional del sector, será fijada a más tardar el 15 de
noviembre del año anterior a aquel en que comience a regir,
una vez aprobado el Plan Anual de Desarrollo Educativo
Municipal por el Concejo Municipal,".
6.- Reemplázase el artículo 22, por el siguiente:
"Artículo 22.- La Municipalidad o Corporación que
fija la dotación docente de cada comuna, deberá realizar
las adecuaciones que procedan por alguna de las siguientes
causales:
1. Variación en el número de alumnos del sector
municipal de una comuna;
2. Modificaciones curriculares;
3. Cambios en el tipo de educación que se imparte;
4. Fusión de establecimientos educacionales, y 5.
Reorganización de la entidad de administración
educacional.
Cualquiera variación de la dotación docente de una
comuna, regirá a contar del inicio del año escolar
siguiente.
Todas estas causales para la fijación o la adecuación
de la dotación docente deberán estar fundamentadas en el
Plan de Desarrollo Educativo Municipal. En todo caso, las
modificaciones a la dotación docente que se efectúen de
acuerdo a los números 1 a 4 deberán estar basadas en
razones de carácter técnico - pedagógico.".
7.- Sustitúyense en el inciso segundo del artículo
23, las siguientes frases por las que se indican:
"Dentro del plazo de 10 días hábiles", por "Dentro
del plazo de 15 días hábiles"; "personal necesario" por
"profesionales de la educación necesarios, horas
cronológicas de trabajo semanales", y "en la letra b) del
artículo 5º del decreto con fuerza de ley No. 2, de
Educación, de 1989," por "en la letra b) del artículo 6º
del decreto con fuerza de ley No. 5, del Ministerio de
Educación, de 1993,".
8.- Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 24:
a) Sustitúyese el encabezamiento de su inciso primero,
por el siguiente:
"Para incorporarse a la dotación del sector municipal
será necesario cumplir con los siguientes requisitos:".
b) Reemplázase en su inciso final la expresión
"ingresar" por la palabra "incorporarse" y elimínase la
frase "de un establecimiento".
9.- Sustitúyese en los incisos primero y segundo del
artículo 25, la expresión "ingresan" por los términos "se
incorporan".
10.- Reemplázase el artículo 26, por el siguiente:
"Artículo 26.- El número de horas correspondientes a
docentes en calidad de contratados en una misma
Municipalidad o Corporación Educacional, no podrá exceder
del 20% del total de horas de la dotación de las mismas, a
menos que en la comuna no haya suficientes docentes que
puedan ser integrados en calidad de titulares, en razón de
no haberse presentado postulantes a los respectivos
concursos, o existiendo aquéllos, no hayan cumplido con los
requisitos exigidos en las bases de los mismos.
Los docentes a contrata no podrán desempeñar
funciones docentes directivas.".
11.- Sustitúyense en el artículo 27 las expresiones
"El ingreso" por los vocablos "La incorporación".
12.- Modifícase el artículo 28 de la siguiente
manera:
a) Reemplázase la palabra "abril" por la expresión
"enero".
b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
"Las convocatorias de carácter nacional serán
comunicadas en forma previa a los Departamentos Provinciales
de Educación que tengan jurisdicción en las respectivas
comunas, con una antelación de, a lo menos, 30 días al
cierre del concurso.".
13.- Agrégase, a continuación del artículo 28, el
siguiente artículo 28 bis:
"Artículo 28 bis.- Los profesionales de la educación
serán designados o contratados para el desempeño de sus
funciones mediante la dictación de un decreto alcaldicio o
un contrato de trabajo, según corresponda, documentos que
contendrán, a lo menos, las siguientes especificaciones:
- Nombre del empleador: Municipalidad o Corporación;
- Nombre y R.U.T. del profesional de la educación;
- Fecha de ingreso del profesional de la educación a
la Municipalidad o Corporación;
- Tipo de funciones, de acuerdo al Título II de esta
ley;
- Número de horas cronológicas semanales a desempeñar;
- Jornada de trabajo;
- Nivel o modalidad de enseñanza, cuando corresponda,
y
- Calidad de la designación y período de vigencia, si se
tratare de contratos.".
14.- Sustitúyese el artículo 29, por el siguiente:
"Artículo 29.- En cada comuna se establecerán
anualmente Comisiones Calificadoras de Concursos para cada
una de las siguientes funciones:
a) Docente directiva y técnico - pedagógica.
b) Docente de la enseñanza media.
c) Docente de la enseñanza básica y pre - básica.".
15.- Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 30:
a) Reemplázanse sus letras b) y c) por las siguientes:
"b) El Director del establecimiento que corresponda a
la vacante concursable.
c) Un docente elegido por sorteo entre los pares de la
especialidad de la vacante a llenar.".
b) Elimínase su inciso final.
16.- Agréganse en el artículo 31, los siguientes
incisos segundo, tercero y cuarto:
"Las vacantes de Directores de establecimientos
educacionales serán provistas mediante concurso público de
antecedentes. Corresponderá a la Comisión Calificadora de
Concursos a que se refieren los artículos 29 y 30, analizar
los antecedentes presentados por los postulantes y emitir un
informe fundado que detalle el puntaje ponderado de cada uno
de ellos, sobre la base del cual resolverá el Alcalde.
El nombramiento o contrato de dichos Directores tendrá
una vigencia de cinco años, al término de los cuales se
deberá efectuar un nuevo concurso, pudiendo postular el
Director en ejercicio.
El Director que habiendo postulado pierda el concurso,
podrá volver a desempeñarse en alguna de las funciones
señaladas en el artículo 5º de esta ley, en
establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o
Corporación, y podrá ser designado o contratado hasta con
el mismo número de horas que servía en ella antes de
ejercer la función de Director, sin necesidad de concurso.
Si ello no fuere posible, dada la dotación vigente, tendrá
derecho a los beneficios establecidos en el inciso tercero
del artículo 52 bis de esta ley.".
17.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 32,
por el siguiente:
"Las comisiones calificadoras de concursos, previo
análisis de los antecedentes relacionados con la excelencia
en el desempeño profesional, la consideración de los años
de servicios, asignando una mayor ponderación a los
desempeñados en escuelas básicas rurales, a lo menos
durante tres años y el perfeccionamiento acumulado,
emitirán un informe fundado que detalle un puntaje
ponderado por cada postulante. Asimismo, durante el
desarrollo y para la resolución de los concursos deberán
considerarse siempre las normas de transparencia,
imparcialidad y objetividad, que se señalen en el
reglamento de esta ley.".
18.- Reemplázase el artículo 33 por el siguiente:
"Artículo 33.- Los Jefes de los Departamentos de
Administración de Educación Municipal, sea cual fuere su
denominación, serán nombrados mediante un concurso
público de antecedentes. Para este efecto, se conformará
una Comisión Calificadora de Concursos, la que estará
integrada por los tres funcionarios de mayor jerarquía de
la Municipalidad. El Alcalde resolverá el concurso sobre la
base de una terna propuesta por dicha Comisión.
El nombramiento de estos Jefes tendrá una vigencia de
cinco años, al término de los cuales se deberá efectuar
un nuevo concurso, pudiendo postular el Jefe en ejercicio.
Estas jefaturas serán ejercidas por un profesional con
un grado académico en el área de la educación y, en el
evento de que ningún profesional con estas características
manifestare interés, podrán ser ejercidas por otro
profesional de la educación.".
19.- Reemplázanse en el artículo 34 las palabras "el
cargo" por la frase "las horas y funciones establecidas en
los decretos de designación o contratos de trabajo, según
corresponda" y la palabra "él" por "ellas".
20.- Sustitúyese el artículo 36 por el siguiente:
"Artículo 36.- Los profesionales de la educación se
regirán en materia de accidentes en actos de servicio y de
enfermedades contraídas en el desempeño de la función,
por las normas de la ley No. 16.744.
Sin perjuicio de lo anterior, las Municipalidades o
Corporaciones Educacionales podrán afiliar a su personal a
las Cajas de Compensación y Mutuales de Seguridad.".
21.- Intercálanse, a continuación del artículo 36,
los siguientes artículos 36 bis, 36 bis A y 36 bis B:
"Artículo 36 bis.- Tendrán derecho a licencia
médica, entendida ésta como el derecho que tiene el
profesional de la educación de ausentarse o de reducir su
jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin
de atender al restablecimiento de la salud, en cumplimiento
de una prescripción profesional certificada por un médico
cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda,
autorizada por el competente Servicio de Salud o
Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su
vigencia el profesional de la educación continuará gozando
del total de sus remuneraciones.
Artículo 36 bis A.- Las Mutuales de Seguridad pagarán
a las Municipalidades o Corporaciones municipales
empleadoras una suma equivalente al total del subsidio que
hubiere correspondido a los funcionarios regidos por la
presente ley, de acuerdo con las normas del decreto con
fuerza de ley No. 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, cuando existan convenios celebrados al
respecto entre las instituciones señaladas.
Artículo 36 bis B.- Los profesionales de la educación
podrán solicitar permisos para ausentarse de sus labores
por motivos particulares hasta por seis días hábiles en el
año calendario, con goce de remuneraciones. Estos permisos
podrán fraccionarse por días o medios días y serán
concedidos o denegados por el Director del establecimiento.
Asimismo, los profesionales de la educación podrán
solicitar permisos, sin goce de remuneraciones, por motivos
particulares hasta por seis meses en cada año calendario y
hasta por dos años para permanecer en el extranjero.
Cuando el permiso que se solicite sea para realizar
estudios de post - título o post - grado, éste podrá
prorrogarse, por una única vez, hasta el doble del tiempo
señalado en el inciso anterior.
Para los efectos de la aplicación del artículo 43 de
esta ley, no se considerará el tiempo durante el cual el
profesional de la educación haya hecho uso de permiso sin
goce de remuneraciones, a menos que acredite ante su
empleador que ha desempeñado funciones profesionales
definidas en el artículo 5º de esta ley, o ha realizado
estudios de post - título o post - grado.".
22.- Modifícase el artículo 37 en los siguientes
términos:
a) Agrégase, entre las palabras "educación" y
"será", la siguiente frase: "que se desempeñen en
establecimientos educacionales".
b) Sustitúyese la oración final por la siguiente:
"Durante dicha interrupción podrán ser convocados
para cumplir actividades de perfeccionamiento u otras que no
tengan el carácter de docencia de aula, hasta por un
período de tres semanas consecutivas.".
23.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 38
por el siguiente:
"Los profesionales de la educación podrán ser objeto
de destinaciones a otros establecimientos educacionales
dependientes de un mismo Departamento de Administración de
Educación Municipal o de una misma Corporación
Educacional, según corresponda, a solicitud suya o como
consecuencia de la fijación o adecuación anual de la
dotación, practicada en conformidad al artículo 22 y al
Plan de Desarrollo Educativo Municipal, sin que signifique
menoscabo en su situación laboral y profesional. No
obstante, si producida la destinación estimaren que se les
ha causado menoscabo, podrán reclamar de ello conforme al
procedimiento del inciso tercero del artículo 12 del
Código del Trabajo, sin perjuicio que puedan ejercer su
derecho a reclamar ante la Contraloría General de la
República o la Dirección del Trabajo, según procediere,
sin que ello implique paralizar la destinación.".
24.- Agrégase el siguiente artículo 38 bis:
"Artículo 38 bis.- Las municipalidades podrán
establecer convenios que permitan que los profesionales de
la educación puedan ser destinados a prestar sus servicios
en otras municipalidades. En dicho caso sus remuneraciones
serán pagadas por la municipalidad donde presten
efectivamente sus servicios.
Las destinaciones a que se refiere el inciso anterior
deberán contar con el acuerdo de los profesionales de la
educación y podrán tener una duración de un año laboral
docente, al término del cual, podrán ser renovadas por una
sola vez por un período similar. Esta destinación no
significará la pérdida de la titularidad en la dotación
docente del municipio de origen. Estos profesionales
tendrán preferencia en los concursos a los cuales convoque
la Municipalidad donde efectivamente hayan prestado sus
servicios durante esos períodos.
El número de horas cronológicas de trabajo semanales
correspondientes a los profesionales de la educación que se
encuentren cumpliendo una destinación en virtud de lo
dispuesto en este artículo, serán contabilizadas en la
dotación docente del municipio al cual hayan sido
destinados, mientras duren sus cometidos.".
25.- Reemplázase el artículo 42 por el siguiente:
"Artículo 42.- Los profesionales de la educación del
sector municipal gozarán de las siguientes asignaciones: de
experiencia, de perfeccionamiento, de desempeño en
condiciones difíciles y de responsabilidad directiva y
técnico - pedagógica.
Además, las Municipalidades podrán establecer
incrementos en las asignaciones anteriores y asignaciones
especiales de incentivo profesional, de acuerdo con los
factores que se determinen en los reglamentos que al efecto
dicte cada una de ellas.
Las asignaciones especiales de incentivo profesional se
otorgarán por razones fundadas en el mérito, tendrán el
carácter de temporal o permanente y se establecerán para
algunos o la totalidad de los profesionales de la
educación, de uno o más de los establecimientos de la
respectiva Municipalidad.
En todo caso, dichos incrementos y asignaciones
especiales de incentivo profesional no podrán financiarse
con cargo al Fondo de Recursos Complementarios creado por el
artículo 13 transitorio de la presente ley.".
26.- Elimínase en el inciso cuarto del artículo 45 la
expresión "anualmente" y sustitúyense las palabras "una
vez al año" por las siguientes: "cada dos años".
27.- Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 46:
a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión "los
cargos" por la palabra "funciones".
b) Reemplázanse en su inciso segundo las siguientes
expresiones: "los cargos" por "las funciones" y "directivos"
y "técnico-pedagógicos" por "directivas" y
"técnico-pedagógicas".
28.- Agrégase el siguiente artículo 47 bis:
"Artículo 47 bis.- A los profesionales de la
educación que hubieren jubilado y que se incorporen a una
dotación docente, no les serán aplicables los artículos
43 y 44 respecto de los años servidos previos a la
jubilación.".
29.- Sustitúyese el artículo 52 por el siguiente:
"Artículo 52.- Los profesionales de la educación que
forman parte de una dotación docente del sector municipal,
dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes
causales:
a) Por renuncia voluntaria;
b) Por falta de probidad, conducta inmoral o
incumplimiento grave de las obligaciones que impone su
función, establecidas fehacientemente en un sumario, de
acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 127
al 143 de la ley No. 18.883, en lo que fuere pertinente,
considerándose las adecuaciones reglamentarias que
correspondan;
c) Por término del período por el cual se efectuó el
contrato;
d) Por obtención de jubilación, pensión o renta
vitalicia de un régimen previsional, en relación a las
respectivas funciones docentes;
e) Por fallecimiento;
f) Por calificación en lista de demérito por dos
años consecutivos;
g) Por salud irrecuperable o incompatible con el
desempeño de su función en conformidad a lo dispuesto en
la ley No. 18.883;
h) Por pérdida sobreviniente de alguno de los
requisitos de incorporación a una dotación docente, e
i) Por supresión de las horas que sirvan, en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esta ley.
A los profesionales de la educación que terminen una
relación laboral por las causales de las letras a), c), d),
g) e i) se les considerará su experiencia y su
perfeccionamiento en posteriores concursos para incorporarse
a otra dotación, o para reincorporarse a la misma.
Corresponderá igual derecho a los Directores de
establecimientos educacionales, que en virtud del artículo
31 de esta ley hayan terminado sus funciones como tales,
cuando postulen, en posteriores concursos, a desempeñar un
empleo correspondiente a alguna de las funciones señaladas
en el artículo 5º.".
30.- Agréganse, a continuación del artículo 52, los
siguientes artículos 52 bis y 52 bis A:
"Artículo 52 bis.- El Alcalde de una Municipalidad o
el representante de una Corporación que aplique la causal
de término de la relación laboral contemplada en la letra
i) del artículo anterior, deberá basarse obligatoriamente
en la dotación aprobada en conformidad al artículo 22 de
esta ley, fundamentada en el Plan Anual de Desarrollo
Educativo Municipal, mediante el cual se haya resuelto la
supresión total de un número determinado de horas que
puedan afectar a uno o más docentes.
Para determinar al profesional de la educación que,
desempeñando horas de una misma asignatura o de igual nivel
y especialidad de enseñanza, al que en virtud de lo
establecido en el inciso anterior deba ponérsele término a
su relación laboral, se deberá proceder en primer lugar
con quienes tengan la calidad de contratados y, si lo
anterior no fuere suficiente, con los titulares que en
igualdad de condiciones tengan una menor calificación.
Si aplicadas las reglas de prelación precedentes no
pudieren determinarse los profesionales de la educación a
los cuales deba ponérsele término a su relación laboral,
se ofrecerá la posibilidad de renunciar voluntariamente a
quienes se desempeñen dentro de la misma asignatura, nivel
o especialidad que se requiere disminuir, con el derecho a
percibir la indemnización que se establece en el inciso
quinto.
En caso de igualdad absoluta de todos los factores
señalados en el inciso segundo y si no se ejerciere la
opción contemplada en el inciso anterior, decidirá el
Alcalde o el Gerente de la Corporación respectiva, según
corresponda.
El decreto alcaldicio o la resolución de la
Corporación deberán ser fundados y notificados a los
afectados. Los titulares tendrán derecho a una
indemnización de cargo del empleador, equivalente al total
de las remuneraciones devengadas en el último mes que
correspondan al número de horas suprimidas, por cada año
de servicio en la respectiva Municipalidad o Corporación, o
fracción superior a seis meses, con un máximo de once o la
indemnización a todo evento que hubieren pactado con su
empleador conforme al Código del Trabajo, si esta última
fuere mayor. Estas indemnizaciones no serán imponibles ni
constituirán renta para ningún efecto legal, salvo acuerdo
en contrario respecto de las pactadas a todo evento. Si el
profesional de la educación proviniere de otra
Municipalidad o Corporación sin solución de continuidad,
tendrá derecho a que se le considere todo el tiempo servido
en esas condiciones.
Mientras dichas indemnizaciones, según corresponda, no
se hayan pagado, los profesionales de la educación
afectados mantendrán su derecho a las remuneraciones y
demás beneficios, tanto legales como contractuales.
Artículo 52 bis A.- Dentro de los 5 años siguientes a
la percepción de la indemnización a que se refiere el
artículo anterior, el profesional de la educación que la
hubiere recibido, sea en forma parcial o total, no podrá
ser incorporado a la dotación docente de la misma
Municipalidad o Corporación en calidad de contratado.
Si un profesional de la educación que se encontrare en
la situación anterior postula a un concurso en la misma
Municipalidad o Corporación que le pagó la indemnización
y resulta elegido, podrá optar por no devolver la
indemnización recibida si acepta que en su decreto de
designación o en su contrato, según corresponda, se
estipule expresamente que en ningún caso se considerará
como tiempo servido para ese empleador, para los efectos del
eventual pago de una nueva indemnización, el mismo período
de años por el cual se le pagó la anterior indemnización
computado desde su reincorporación; o bien, devolverla
previamente, expresada en unidades de fomento con más el
interés corriente para operaciones reajustables.".
31.- Agréganse a continuación del artículo 52 bis A,
los artículos siguientes:
"Artículo 52 bis B.- El hecho de que el profesional de
la educación reciba parcial o totalmente la indemnización
a que se refiere el artículo 52 bis, importará la
aceptación de la causal, sin perjuicio de su derecho a
reclamar las diferencias que estime se le adeudan.
Si el profesional de la educación estima que la
Municipalidad o la Corporación, según corresponda, no
observó en su caso, las condiciones y requisitos que se
señalan en los incisos primero y segundo del artículo 52
bis de la presente ley, incurriendo, por tanto, en una
ilegalidad, podrá reclamar por tal motivo ante el Tribunal
del Trabajo competente, dentro de un plazo de 60 días
contado desde la notificación del cese que le afecta y
solicitar la reincorporación en sus funciones. En caso de
acogerse el reclamo, el Juez ordenará la reincorporación
del reclamante.
Artículo 52 bis C.- Los profesionales de la educación
que desempeñen una función docente en calidad de titulares
podrán renunciar a parte de las horas por las que se
encuentren designados o contratados, según corresponda,
reteniendo la titularidad de las restantes.
El derecho señalado en el inciso anterior no regirá
cuando la reducción exceda del 50% de las horas que
desempeñan de acuerdo a su designación o contrato. En todo
caso, el empleador podrá rechazar la renuncia cuando afecte
la continuidad del servicio educacional.
La renuncia parcial a la titularidad de horas, deberá
ser comunicada al empleador a lo menos con treinta días de
anticipación a la fecha en que deba producir sus efectos,
quien procederá, si la autoriza, a modificar los decretos
alcaldicios o los contratos, según corresponda.
Artículo 52 bis D.- Si por aplicación del artículo
22 es adecuada la dotación y ello representa una supresión
parcial de horas, los profesionales de la educación de
carácter titular que sean afectados, tendrán derecho a
percibir una indemnización parcial proporcional al número
de horas que dejen de desempeñar.
En este caso, dicha disminución o supresión parcial
podrá afectar a diferentes profesionales de la educación
que desempeñen horas de la misma asignatura o de un mismo
nivel o especialidad de enseñanza y que estén destinados
en un mismo o en diferentes establecimientos, cuando ello
sea el resultado de las necesidades o requerimientos
técnico-pedagógicos, que se hayan expresado en la
adecuación de la dotación y se hayan fundamentado en el
Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal.
No obstante, a igualdad de condiciones de los
profesionales de la educación de un mismo establecimiento y
jornada, la reducción parcial de horas afectará al
profesional con una menor calificación.
Si la supresión de que se trata excede del 50% de las
horas que el profesional desempeña, éste tendrá derecho a
renunciar a las restantes, con la indemnización
proporcional a que estas últimas dieren lugar.
El monto de la indemnización y los requisitos para
percibirla o reintegrarla, en su caso, se determinarán en
conformidad a lo establecido en los artículos 52 bis y 52
bis A, en relación con el monto de las remuneraciones
correspondientes a las horas que el profesional de la
educación deja de servir. Asimismo, si el profesional
afectado estimare que hubo ilegalidad a su respecto, podrá
reclamar de ello, de acuerdo al procedimiento establecido en
el artículo 52 bis B.".