ley 18.224, artículo 13
Texto
Artículo 13.- Las remuneraciones adicionales a que se refiere el artículo precedente, fijadas en porcentajes de los sueldos, se calcularán sobre éstos, reajustados en conformidad a lo establecido en el artículo anterior, a contar del 1° de julio de 1983. Para el otorgamiento de este reajuste al sector privado, regirán los artículos 7°, inciso tercero; 13, incisos primero y segundo; 14 y 21, inciso primero, del decreto ley N° 670, de 1974.