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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.156, artículo 2

Texto

    ARTICULO 2° Los pagos derivados del cumplimiento del
requisito que señala el artículo 1° letra a) que realice
en el extranjero el personal a que se refiere esta ley o las
empresas que lo contraten, no será considerado renta para
ningún efecto en Chile, hasta un monto igual al que
establece el inciso primero del artículo 20° del decreto
ley 3.500, de 1980. Para este efecto, las sumas
efectivamente pagadas en moneda extranjera, se convertirán
a moneda nacional al tipo de cambio más alto del mercado
bancario, vigente a la fecha de pago.