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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.662, artículo 37

Texto

    Artículo 37.° El pago de las imposiciones se hará
efectivo por el patrón en el momento del ajuste del
salario, por medio de estampillas o sellos o en la forma en
que el Consejo de la Sección lo determine.
    El patrón que infringiere las disposiciones de este
Artículo o no pagare oportunamente las imposiciones,
además de su cobro, sufrirá una multa que como mínino
podrá ser equivalente a la cuarta parte de las imposiciones
no pagadas y como máximo a cuatro veces su valor.
    Corresponde al vicepresidente Ejecutivo practicar la
liquidación de las imposiciones adeudadas por los patrones
que infringieren lo dispuesto en el inciso anterior. Sin
perjuicio de los reclamos a que se refiere el inciso
siguiente, la liquidación tendrá mérito ejecutivo y el
procedimiento de cobro se ajustará a las disposiciones de
los artículos 574° y siguientes del Código del Trabajo.
    Contra la resolución del Vicepresidente Ejecutivo que
fija el valor adeudado, se podrá reclamar ante los
Tribunales del Trabajo; los reclamos se tramitarán de
acuerdo con los preceptos de la letra c) del párrafo II del
Título I del Libro IV del Código del Trabajo, en lo que
fueren compatibles con las disposiciones de este artículo.
    Se rechazarán de plano los reclamos en que el infractor
no comprobare en el momento de entablarlos que se ha hecho
el depósito de las imposiciones adeudadas.
    En todo caso las sumas adeudadas a la Sección por
imposiciones o por dividendos de préstamos descontados por
el patrón al asegurado, devengarán un interés penal del
3% mensual.
    Los créditos que la Sección tenga contra los patrones
por imposiciones, multas o por cualquiera otra causa,
gozarán de privilegio de primera clase.
    Los intereses penales devengados en conformidad a las
normas anteriores no podrán ser condonados sino por acuerdo
adoptado con el voto favorable de las tres cuartas partes de
los miembros del Consejo.