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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.662, artículo 23

Texto

    Artículo 23.° Tendrán derecho a una pensión
vitalicia de vejez los asegurados que reúnan los siguientes
requitos:
    "a) Hayan cumplido 55 años de edad". b) Tengan un
mínimo de 800 semanas de imposiciones;
    c) Tengan una densidad de imposiciones no inferior a 0,5
en el período de afiliación, requisito que no se exigirá
a los asegurados que reúnan, al menos, mil cuarenta semanas
de imposiciones;
    d) Tengan una densidad de imposiciones no inferior a 0,4
en el período que determine el salario base mensual.
    El monto de las pensiones de vejez se determinará en la
misma forma que la pensión de invalidez absoluta. Los
beneficiarios de pensión de vejez tendrán derecho a
asignación familiar en iguales condiciones que los
pensionados por invalidez.
    Si dentro del período que determina el salario base
mensual el asegurado con derecho a pensión de vejez hubiere
recibido pensión de invalidez, éste se estimará como
inválido absoluto y se aplicarán las normas del artículo
22°. A las pensiones así fijadas y a las de los inválidos
absolutos mayores de 60 años se les agregarán los aumentos
de uno por ciento que indica el artículo 21°, los aumentos
derivarán exclusivamente de las cotizaciones sobre salarios
y subsidios no considerados en el cálculo de la pensión de
invalidez y el salario base mensual será el que resulte de
aplicar a dichas cotizaciones la definición del artículo
6°.