Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.383, artículo 49

Texto

     Artículo 49. Todo asegurado que ingrese o reingrese a este régimen y hubiere sido imponente de otra u otras instituciones de previsión, deberá aportar al Servicio, sin interés, una cuota del 9% sobre la base del último sueldo anual ganado y en relación con la antigüedad que tuvo en esas instituciones. El asegurado deberá declarar los servicios prestados bajo otro régimen de previsión. No se computarán los períodos simultáneos cotizados en el Servicio de Seguro Social y en cualquiera otros regímenes de previsión, ni los anteriores al otorgamiento de pensiones concedidas por estos últimos, excepto las de invalidez que hubieren cesado de pagarse por término de la incapacidad de los respectivos beneficiarios.
     Al asegurado que haya hecho el aporte que fija el inciso anterior, le reconocerá el Servicio este aporte para todos los efectos legales.
     Para los efectos de este artículo, el organismo de previsión respectivo certificará el monto del último sueldo anual y los períodos en que cotizó el imponente. El Director General del Servicio queda facultado para requerir a los diversos organismos de previsión el traspaso directo de las imposiciones del asegurado hasta concurrencia del valor adeudado; y aquéllos tendrán la obligación de efectuar los traspasos.
     El Presidente de la República a propuesta del Consejo reglamentará las condiciones de pago del aporte del 9% señalado en el inciso primero.