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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.383, artículo 9

Texto

     Artículo 9.o Durante el período en que el asegurado reciba subsidio de enfermedad o pensión de invalidez, estará obligado a someterse a los exámenes, tratamientos e indicaciones médicas que se le señalen; si rehusare hacerlo sin causa justificada, se le suspenderá el pago de la pensión o subsidio durante el tiempo que rehusare someterse a las prescripciones médicas.
     No obstante, en los casos de intervenciones quirúrgicas los afectados podrán reclamar, dentro de quince días, de las decisiones a que se refiere el inciso anterior, ante una Comisión de Reclamos que funcionará de acuerdo con las disposiciones de esta ley y de su Reglamento, y que estará formada por el Director General de Previsión Social, que la presidirá, por el médico jefe de la Sección Médica de la misma Dirección y por un médico designado por el Presidente de la República a propuesta en terna del Colegio Médico.
     En los demás casos, un Tribunal formado por dos médicos de la respectiva Zona de Salubridad y un representante de los obreros designado en la forma que determine el Reglamento, resolverá los inconvenientes que se susciten de la aplicación del presente artículo.