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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.020, artículo 14

Texto

    ARTICULO 14° Modifícase el decreto con fuerza de ley
338, de 1960, Estatuto Administrativo, en la siguiente
forma:
    1.- Reemplázase el inciso cuarto del artículo 144°
por los siguientes:
    "Se considerará como infracción reiterada y sin causa
justificada a esta disposición, la presentación de una
licencia médica que no se hubiere otorgado en conformidad
con las normas de los artículos 93° y 94°. En este caso y
no obstante lo dispuesto en el artículo 189°, no se
requerirá investigación sumaria ni trámite alguno para la
aplicación de la sanción establecida en el inciso
anterior.
    El jefe del servicio u oficina que no cumpla o no haga
cumplir las disposiciones de este artículo, que denuncie,
falsamente a sus subordinados o que tome arbitrariamente la
medida contemplada en los incisos anteriores será
sancionado con la destitución o con suspensión sin sueldo
por un período de seis meses a un año, sin perjuicio de
otras responsabilidades, previo sumario.".
    2.- Intercálase, en el artículo 233° la siguiente
letra c), pasando las actuales letras c) y d) a ser d) y e),
respectivamente.
    "c) Cuando le sea solicitada por el Jefe Superior del
Servicio, por haber hecho uso de licencia médica por un
lapso, continuo o discontinuo, superior a seis meses en los
últimos veinticuatro meses, sin haber sido su salud
declarada irrecuperable.
    En estos casos, la petición de renuncia que formulare
el Jefe Superior del Servicio sólo estará fundada en la
verificación del hecho señalado.
    Para determinar el lapso a que se refiere esta letra no
se considerarán las licencias otorgadas en conformidad con
las normas del párrafo 2 del Título IX del decreto ley
2.200, de 1978; del Párrafo 10 del Título II del presente
Estatuto y de las leyes 6.174 y 16.744.".