Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

decreto 155 de 1974 del ministerio del trabajo, artículo 32

Texto

    Artículo 32°- Las personas señaladas en el inciso primero del artículo 30° tendrán derecho al subsidio de cesantía si cumplen los siguientes requisitos:
    1°) Estar cesantes, entendiéndose que lo están aquellos que, con posterioridad a la vigencia del decreto ley, pierden sus empleos por causas que no les fueren imputables;
    2°) Tener a lo menos, cincuenta y dos semanas o doce meses de servicios continuos en el sector público, anteriores a la fecha de la cesantía, o cincuenta y dos semanas o doce meses de servicios discontinuos en dicho sector, dentro de los dos años anteriores a la misma fecha, y
    3°) Estar inscritos en el Registro de Cesantes que llevará la institución que debe conceder el beneficio. La información que recoja se remitirá al Registro General de Cesantes que determine el Ministerio de Hacienda, por la vía de las instrucciones.